EXP. N.° 02040-2012-PA/TC

ICA

RENZO ALDO

VEGA GATTI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Aldo Vega Gatti contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 65, su fecha 24 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Ica y la Primera Sala Civil de Ica, solicitando que se declare nulas la Resolución Nº 51, de fecha 6 de mayo de 2011, que declaró a don José Jesús Bugosen Chaluja como sucesor procesal de Danjen S.A., y la Resolución Nº 2, de fecha 8 de julio de 2011, que confirmó la sucesión procesal declarada por la resolución antes mencionada, por considerar que afectan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que en la demanda se alega que las resoluciones judiciales cuestionadas afectan los derechos invocados, porque “no se ha tenido en cuenta lo [d]ispuesto por el Art. 1215 del Código Civil” y porque “la existencia de un documento público (…) resulta totalmente falso ya que el documento de cesión de derechos solo consta en un document[o] privado de fecha cierta” (énfasis agregado).    

 

Los alegatos transcritos en modo alguno evidencian que las resoluciones judiciales cuestionadas limiten, restrinjan o menoscaben el ejercicio del derecho a la defensa del demandante; por el contrario, la resolución de la Sala emplazada demuestra que en ejercicio de este derecho el demandante apeló la resolución emitida por el Juzgado emplazado. Por esta razón, se concluye que los hechos alegados no inciden en el ejercicio del derecho a la defensa. 

 

De otra parte, cabe señalar que la valoración de la concurrencia de los requisitos, así como la interpretación de las normas que regulan la sucesión procesal y la cesión de derechos, es competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, mas no de este Tribunal. Por dicha razón, la alegada falta de aplicación del artículo 1215° del Código Civil no incide en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto en los considerandos de la Resolución Nº 2, de fecha 8 de julio de 2011, se explica en forma razonada los motivos por los cuales resulta procedente la sucesión procesal; por qué es eficaz la cesión de derechos entre don José Jesús Bugosen Chaluja y Danjen S.A.; y por qué la aplicación del artículo 1215° del Código Civil resulta irrelevante para resolver la sucesión procesal citada. En efecto, en la resolución judicial citada la Sala emplazada no omite motivar la falta de pertinencia del artículo 1215° del Código Civil.

 

Consecuentemente, la demanda de autos no tiene por finalidad la tutela de los derechos constitucionales alegados, sino que pretende cuestionar el razonamiento de los órganos jurisdiccionales emplazados, por lo que deviene en improcedente por la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ