EXP. N.° 02041-2012-PA/TC

ICA

COMPAÑÍA AGRÍCOLA

GENERAL S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de noviembre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Julio Rocca León, en representación de la Compañía Agrícola General S.A., contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de folios 113, su fecha 23 de febrero de 2012, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Nacional de Agua de Ica, solicitando que cese el abuso consistente en la omisión de la aplicación de la ley y que, en consecuencia, se disponga incluir los pozos IRHS-75, IRHS -78, IRHS-90 e IRHS-100 en el Inventario de fuentes subterráneas del Valle de Ica del año 2007 ya que al momento de adquirirlos se encontraban en estado de utilizados, pero la demandada niega reconocer los supuestos derechos adquiridos y omite incluir los pozos en mención en tal inventario impidiendo que se riegue el predio agrícola, con lo que dicho terreno productivo se está convirtiendo en eriazo, causando así perjuicio al propietario y a la población en general.

 

2.      Que con fecha 12 de agosto de 2011 el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda argumentando que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados, tal como lo establece el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que con fecha 23 de febrero de 2012 la Primera Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por los mismos fundamentos y agrega que el caso debe ser ventilado al interior  del proceso contencioso-administrativo, el cual contempla la actuación de medios probatorios.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la cual solo cabe acudir cuando no exista duda sobre el desarrollo de un proceso sin vulneración de derecho constitucional, lo que supone, por el contrario, que cuando se presenten elementos de juicio de los que se pueda deducir una duda razonable, la aplicación del rechazo liminar será impertinente.

 

5.      Que del análisis de los hechos no se puede concluir respecto a la inexistencia de vulneración de algún derecho constitucional. Ante ello debe realizarse un análisis de fondo de la controversia de manera que evaluando los argumentos de la demandada y las pruebas pertinentes el juzgador pueda dilucidar si, en efecto, se configura la invocada vulneración en perjuicio de la recurrente y la población en general.

 

6.      Que en consecuencia, comoquiera que la decisión de los jueces de las instancias precedentes no ha sido fundamentada de manera clara y precisa, de forma que no dé lugar a dudas sobre el respeto de los derechos constitucionales de la recurrente, no debió decretarse  el rechazo liminar de la demanda; por consiguiente, se debe ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada y, en consecuencia, ORDENA admitir a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Compañía Agrícola que interpone demanda de amparo contra la Autoridad Nacional de Agua de Ica, solicitando el cese del abuso consistente en la omisión de la aplicación de la ley y que, en consecuencia se disponga incluir los pozos IRHS-75, IRHS-78, IRHS-90 e IRH-100 en el Inventario de fuentes subterráneas del Valle de Ica del año 2007 ya que al momento de adquirirlos se encontraban en estado de utilizados pero la demandada niega reconocer los supuestos derechos adquiridos y omite incluir los pozos en mención en tal inventario impidiendo que se riegue el predio agrícola, con lo que dicho terreno productivo se está convirtiendo en eriazo, causando así perjuicio al propietario y a la población en general.

 

2.    Las instancias precedentes han rechazado la demanda considerando que existe una via igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, aplicando por ello el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

3.    Que la Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

4.    El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

5.    Que de lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

6.    Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

7.    También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

8.    En conclusión, se extrae de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

9.    Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

10.              Que lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica

 

11.    Que el Código Civil, vigente en todo el Perú desde 1984, en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado desde dicha fecha y mucho antes en la sucesión de códigos de la materia, tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones –esencialmente en los bienes patrimoniales que se obliga a transferir al momento de su formación– que no corresponden a los derechos e intereses de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, con general interés de destinar sus aportes a actividades económicas.

 

12.    Las personas jurídicas tienen intereses generales de lucro y destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes, con la expectativa de obtener utilidades que se destinarán al fin de cuentas a las estas personas naturales que las constituyen. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario (llámese reivindicación, acción posesoria, mejor derecho, desalojo, etc.), igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

13.     En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria, y las cooperativas para las que se consigna también un tratamiento propio.

  

14.    Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dirige los procesos constitucionales contra el Estado que resulte agresor de dichos derechos, admite como demandante sólo a la persona natural que se considera agredida con la violación de algún o algunos derechos fundamentales. Es por ello que considero que la preocupación de la defensa de los derechos fundamentales debe centrarse en la persona humana, y no en intereses patrimoniales. En tal sentido el derecho constitucional ha buscado abarcar distintos ámbitos y esferas del ser humano en pro de su protección, de manera que se han abordado diversos temas en relación a la afectación de derechos fundamentales de la persona humana. El problema que advierto es que se viene invadiendo ámbitos circunscritos a otros órganos constitucionales, observándose que en algunos casos existe interferencia en las funciones asignadas constitucionalmente a otros órganos, trayendo esto como consecuencia el caos y la propia desnaturalización de los procesos constitucionales que están concebidos como procesos de tutela urgente destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

15.    Es principalmente por dicha razón que he venido rechazando demandas presentadas por personas jurídicas, puesto que he considerado que la admisión de tales pretensiones no solo desnaturaliza el proceso constitucional de amparo, sino que desmerece la importancia y relevancia de los demás órganos jurisdiccionales a quienes la constitución también le ha asignado la función de tutela de derechos fundamentales.

 

16.    Por lo precedentemente expuesto afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

Casos excepcionales

 

17.    Es así que no obstante considerar que el proceso de amparo no está dirigido para la defensa de los intereses económicos de las sociedades mercantiles, expresé la necesidad de admitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunos casos excepcionales, considerando que por especiales circunstancias este Tribunal debía pronunciarse de emergencia. Consideré que en tales supuestos se debían evaluar i) la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

  

Pronunciamiento mayoritario de este Colegiado

 

18.    Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

19.    Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles– a partir del presente caso, pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

 

En el caso de autos

 

20.    En el presente caso encontramos que la demanda de amparo tiene como denunciar un trato abusivo respecto a la Autoridad Nacional del Agua, afectando así a la empresa demandante y a la población, situación que amerita el análisis del caso, por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y la correspondiente admisión a trámite de la demanda para que se dilucide la controversia. 

 

En consecuencia, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda de amparo.

 

 

S.

 

 

VERGARA GOTELLI