EXP. N.° 02043-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS CARLOS

SIMEÓN HURTADO

Y OTROS A FAVOR DE

CAMANIEL ROJAS

LAURENTE Y OTROS

  

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la sentencia sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda y no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Carlos Simeón Hurtado contra la resolución de fojas 2320 Tomo IV, su fecha 10 de febrero de 2012, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto del 2011, los abogados Luis Carlos Simeón Hurtado, Augusto León Velita, Marco Antonio Esteban Benites y Nilto Abal Haro interponen demanda de hábeas corpus a favor de las personas siguientes: Camaniel Rojas Laurente, Merino Lloclla Lastra, Edwar Martínez Gracián, Sabino Serafín Berrospi, Saturnino Atencia Remigio, Marco Antonio Ruiz Marina, Walter Miranda Ordóñez, Juanito Dávila Torrejón, Julio Contreras Arrieta, Carlos Francisco Vásquez Jurado, Diego Jaime Poma Mayta, Gualberto Espinoza Pajuelo, Vidal Gonzales Zavaleta, Braulio Pérez Arévalo, Marcos Sulca Torreblanca, Ramiro Arana Hidalgo, Ramiro Dávila Torrejón, Miguel Martínez Rivera, José Choque Firata, Grimaldo Aquino Lázaro Aquino, Abudemio Durand Lázaro, Tadeo Maldonado Vargas, Rufo Aquiles Ramos Arias, Carlos Modesto Villaorduña, Amanciana Espíritu Aróstegui y Hermelinda Salvador Rojas. Dirigen la presente demanda contra el titular del Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, Manuel Federico Loyola Florián, y contra las magistradas integrantes de la Sal Penal Nacional, señoras Benavides Vargas, Sánchez Hidalgo y Amaya Saldarriaga.

 

Manifiestan que el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima dictó el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre del 2010, por el que se les inició proceso penal a los favorecidos por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, en la modalidad de actos de colaboración con el terrorismo, ordenándose mandato de detención que fue confirmado por la Sala Penal Nacional. Expresan que los favorecidos se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y las favorecidas en el Establecimiento Penitenciario Santa Mónica; alega que el auto de apertura de instrucción no cumple con lo dispuesto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que no se ha determinado los actos que constituirían la colaboración con el terrorismo que se les imputa. Asimismo, aducen que el mandato de detención no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

El procurador público titular que ejerce la defensa jurídica del Estado – Poder Judicial arguye que el auto de apertura de instrucción está orientado a cuestionar la responsabilidad penal de los favorecidos, lo que será resuelto en el propio proceso penal; agregando que los magistrados emplazados han actuado conforme a ley al decretar el mandato de detención y posteriormente confirmarlo.

 

A fojas 306 (Tomo I) obra la declaración de don Luis Carlos Simeón Hurtado, quien se ratifica en todos los extremos de su demanda.

 

A fojas 330, 334 y 338 (Tomo I) las magistradas superiores emplazadas declaran que no han vulnerado ningún derecho de los favorecidos y que la resolución que confirma el mandato de detención se encuentra debidamente motivada.

 

A fojas  2092 (Tomo III) obra la declaración de don Marco Antonio Esteban Benites, quien se ratifica en todos los extremos de su demanda y añade que ninguna persona puede ser privada de su libertad sobre la base de pruebas subjetivas; también sostiene que las sindicaciones de testigos claves que no fueron debidamente identificados no son pruebas objetivas.

 

A fojas 2270 (Tomo IV) obra la declaración del juez emplazado, quien afirma que el proceso penal contra los favorecidos se realiza conforme a ley y respetando las garantías del debido proceso. 

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 17 de octubre del 2011 (fojas 2272 Tomo IV), declaró infundada la demanda por considerar que el auto de apertura de instrucción no está vinculado directamente al mandato de detención, por lo que su cuestionamiento debe realizarse a través del proceso de amparo, y que no se puede poner en duda el criterio de las magistradas emplazadas en asuntos de su competencia, para confirmar el mandato de detención; añadiendo que los favorecidos pueden ejercer su derecho de defensa en el propio proceso penal.

 

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 2320, Tomo IV, confirmó la apelada tras considerar que se cuestiona un proceso regular que no transgrede los derechos al debido proceso y que el mandato de detención cumple los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

El recurrente, al interponer el recurso de agravio constitucional, arguye que no se han valorado los fundamentos de la demanda ni del recurso de apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Los recurrentes solicitan que se declare nulo el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre del 2010, y el mandato de detención que contiene, expedido por el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, por el que inicia proceso penal por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, actos de colaboración con el terrorismo a las personas siguientes: Camaniel Rojas Laurente, Merino Lloclla Lastra, Edwar Martínez Gracián, Sabino Serafín Berrospi, Saturnino Atencia Remigio, Marco Antonio Ruiz Marina, Walter Miranda Ordóñez, Juanito Dávila Torrejón, Julio Contreras Arrieta, Carlos Francisco Vásquez Jurado, Diego Jaime Poma Mayta, Gualberto Espinoza Pajuelo, Vidal Gonzales Zavaleta, Braulio Pérez Arévalo, Marcos Sulca Torreblanca, Ramiro Arana Hidalgo, Ramiro Dávila Torrejón, Miguel Martínez Rivera, José Choque Firata, Grimaldo Aquino Lázaro Aquino, Abudemio Durand Lázaro, Tadeo Maldonado Vargas, Rufo Aquiles Ramos Arias, Carlos Modesto Villaorduña, Amanciana Espíritu Aróstegui y Hermelinda Salvador Rojas. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la Resolución N.º 451, de fecha 10 de junio del 2011, expedida por la Sala Penal Nacional, que confirmó el mandato de detención; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los favorecidos. Alegan la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad.

 

Consideraciones previas

 

Respecto de la falta de firmeza del mandato de detención

 

2.        El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Por lo tanto, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada sea firme. Al respecto, este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.        En el caso de autos, de acuerdo con el tenor del considerando primero de la Resolución N.º 451, de fecha 10 de junio del 2011, expedida por la Sala Penal Nacional y cuestionada en autos, interpusieron recurso de apelación contra el mandato de detención los favorecidos siguientes: Camaniel Rojas Laurente, Sabino Serafín Berrospi, Saturnino Atencia Remigio, Walter Miranda Ordóñez, Juanito Dávila Torrejón, Diego Jaime Poma Mayta, Ramiro Dávila Torrejón, Miguel Martínez Rivera, José Choque Firata, Grimaldo Aquino Lázaro Aquino, Rufo Aquiles Ramos Arias y Hermelinda Salvador Rojas (fojas 2096 Tomo IV); en consecuencia, los favorecidos que se mencionan a continuación no han acreditado haber impugnado el mandato de detención contenido en el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre del 2010: Merino Lloclla Lastra, Edwar Martínez Gracián, Marco Antonio Ruiz Marina, Julio Contreras Arrieta, Carlos Francisco Vásquez Jurado, Gualberto Espinoza Pajuelo, Vidal Gonzales Zavaleta, Braulio Pérez Arévalo, Marcos Sulca Torreblaca, Ramiro Arana Hidalgo, Abudemio Durand Lázaro, Tadeo Maldonado Vargas, Carlos Modesto Villaorduña y Amanciana Espíritu Aróstegui.

 

Respecto del cuestionamiento del tipo penal

 

4.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que no es una instancia en la cual pueda emitirse pronunciamiento sobre la calificación del tipo penal, toda vez que ello es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria. Por consiguiente, no cabe analizar el cuestionamiento de los recurrentes relacionado con el tipo penal por el que se les ha iniciado proceso penal a los favorecidos, alegándose para tal efecto la vulneración del principio de legalidad, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Respecto del mandato de detención de don José Choque Firata

 

6.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por tanto, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

7.        En el presente caso, sobre el mandato de detención del favorecido José Choque Firata, carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que según se aprecia a fojas 324, Tomo I de autos, con fecha 10 de agosto del 2011, el beneficiario egresó del establecimiento penal en el que se encontraba al haberse dictado mandato de comparecencia restringida a su favor.

 

Respecto de la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa

 

8.        De acuerdo con los fundamentos de la demanda, la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa está vinculada a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción y del mandato de detención, razón por la que estos temas serán analizados en los fundamentos 3 y 4, concernientes a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales producida en el auto de apertura y el mandato de detención.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución) en el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre del 2010

Argumentos del demandante

 

9.        Los recurrentes alegan que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 2 de fecha 12 de diciembre del 2010, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

Argumentos del demandando

 

10.    El juez emplazado aduce que el auto de apertura de instrucción sí se encuentra motivado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

11.    Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

12.    El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Por lo tanto, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, el cual establece que son requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

13.    Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 77°, este Colegiado aprecia que el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre del 2010, a fojas 1642, Tomo III, sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada pues la cuestionada resolución contiene la imputación del ilícito, la conducta atribuida a los favorecidos así como las pruebas que los vincularían con dichos hechos, como a continuación se detalla:

 

Camaniel Rojas Laurente: en el numeral 1.120 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero del artículo 4º del Decreto Ley 25475 (fojas 1666 Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.120 del considerando tercero: “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1763 Tomo III). Así se le imputa ser presidente de la Federación de Productores Agropecuarios de la Hoja de Coca de Leoncio Prado, nombrado por el cabecilla de Sendero Luminoso; camarada “Artemio”, a quien le rinde cuentas, y coordina las acciones necesarias para evitar la erradicación del cultivo de coca.

En el numeral 7.118 del considerando sétimo se indican las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1814, Tomo III).

 

Merino Lloclla Lastra: en el numeral 1.127 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero del artículo 4º del Decreto Ley 25475 (fojas 1667 Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.127 del considerando tercero: “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1770 Tomo III), en el que se lo sindica como integrante del gremio cocalero de Tingo María que colabora con Sendero Luminoso, y se menciona que se reúne con sus cabecillas y sigue sus indicaciones.

En el numeral 7.125 del considerando sétimo se detallan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1815 a 1816, Tomo III).

 

Edwar Martínez Gracián: en el numeral 1.129 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero del artículo 4º del Decreto Ley 25475 (fojas 1668 Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.129 del considerando tercero: “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1771 Tomo III), en el que se le imputa el haberse encargado de organizar las asociaciones de familiares de los damnificados de la violencia política, bajo las órdenes y directivas del cabecilla de Sendero Luminoso, camarada “Artemio”.

En el numeral 7.127 del considerando sétimo se mencionan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1816, Tomo III).

 

Sabino Serafín Berrospi: en el numeral 1.19 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo, artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1646, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.19 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1705 a 1707, Tomo III). Se le imputa ser un traficante de drogas utilizando para ello sus dos empresas de transporte de carga (Transnorfis S.A.C.) y que financia las actividades terroristas de Sendero Luminoso. Asimismo se indica que de la documentación existente no acredita que haya tenido ingresos económicos suficientes para adquirir los bienes muebles e inmuebles que posee.

En el numeral 7.18 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1793 a 1794, Tomo III).

 

Saturnino Atencia Remigio: en el numeral 1.132 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de afiliación a organizaciones terroristas, artículos 2º y 5º del Decreto Ley 25475 (fojas 1668, Tomo III).  Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.132 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1771, Tomo III). Se lo sindica como integrante de la organización Sendero Luminoso – Comité Zonal Huánuco, conocido como camarada “Poli”.

En el numeral 7.130 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1817, Tomo III).

 

Marco Antonio Ruiz Marina: en el numeral 1.22 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1647, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.22 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1709, Tomo III). Se le imputa ser cabecilla de la organización criminal Siete Lenguas; asimismo ser narcotraficante encargado del acopio de droga para sacarla al extranjero, contando para ello conla protección del camarada “Artemio”, quien le brinda protección, para lo cual entrega fuertes sumas de dinero. Asimismo se señala que no se ha acreditado que sus ingresos económicos sean producto de alguna actividad legal.

En el numeral 7.21 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1794, Tomo III).

 

Walter Miranda Ordóñez: en el numeral 1.24 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e inciso f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1647, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.24 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1711, Tomo III). Se le imputa dedicarse al tráfico ilícito de drogas y brindar apoyo a Sendero Luminoso mediante la entrega de dinero, víveres, municiones y medicinas.

En el numeral 7.23 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1794 a 1795, Tomo III).

 

Juanito Dávila Torrejón: en el numeral 1.49 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1652 a 1653, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.49 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1726 a 1727, Tomo III). Se le imputa ser traficante de drogas y financiar actividades de Sendero Luminoso en el Huallaga; así como abastecer de armas de fuego y municiones.

En el numeral 7.48 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1801, Tomo III).

 

Julio Contreras Arrieta: en el numeral 1.43 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1651, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.43 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1725, Tomo III). Se le imputa apoyar económicamente a Sendero Luminoso, con el dinero de actividades ilícitas provenientes del tráfico de madera.

En el numeral 7.42 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1800, Tomo III).

 

Carlos Francisco Vásquez Jurado: en el numeral 1.87 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1661, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.87 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1745 a 1747, Tomo III). Se lo señala como integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y se lo acusa de financiar las actividades de Sendero Luminoso mediante entrega de dinero, víveres y armas de fuego.

En el numeral 7.86 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1809, Tomo III).

 

Diego Jaime Poma Mayta: en el numeral 1.51 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el penúltimo y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1653, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.51 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1727 a 1731, Tomo III). Se le imputa ser cabecilla de una importante organización dedicada al tráfico ilícito de drogas que opera en el valle del Monzón y que financia actividades terroristas de Sendero Luminoso. Asimismo que apoya con dinero, víveres y otros a Sendero Luminoso.

En el numeral 7.50 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1801 a 1802, Tomo III).

 

Gualberto Espinoza Pajuelo: en el numeral 1.5 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e inciso f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1643, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.5 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1682 a 1685, Tomo III). Se lo señala como cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas; se menciona que financia actividades terroristas de Sendero Luminoso en el Alto Huallaga y que es considerado como apoyo de extrema confianza de Florindo Eleuterio Flores Hala, camarada “Artemio”. Asimismo se consigna que no se encuentra registrado como persona natural, contribuyente de la Sunat, por lo que no ha acreditado ingresos económicos provenientes de alguna actividad legal. También se alude a diversos atestados policiales, a declaraciones de una de las víctimas de estos actos y a un detenido en relación con las actividades en las que habría participado. En el numeral 7.5 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público que vincularían al favorecido con el delito imputado (fojas 1789 a 1790, Tomo III).

 

Vidal Gonzales Zavaleta: en el numeral 1.106 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e inciso f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 (fojas 1664, Tomo III).  Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.106 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1755, Tomo III). Se menciona que como alcalde de la localidad de Nuevo Progreso en el año 2007 se reunió con el terrorista camarada “Piero”, al que le entregó suma de dinero para financiar a Sendero Luminoso.

En el numeral 7.104 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1812, Tomo III).

 

Braulio Pérez Arévalo: en el numeral 1.33 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e inciso f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el penúltimo y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1649, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.33 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1716, Tomo III). Se indica que encabeza una organización de tráfico ilícito de drogas de la zona de Aucayacu y Chiclayo  y que cuenta con el apoyo de Sendero Luminoso.

En el numeral 7.32 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1797, Tomo III).

 

Marcos Sulca Torreblanca: en el numeral 1.20 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1646, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.20 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1707 a 1708, Tomo III). Se le imputa ser narcotraficante de la zona de Aucayacu y que el camarada “Artemio” es su amigo, quien le brinda protección en sus actividades ilícitas entregando fuertes sumas de dinero a favor de Sendero Luminoso.

En el numeral 7.19 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1793 a 1794, Tomo III).

 

Ramiro Arana Hidalgo: en el numeral 1.32 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1649, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.32 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1715 a 1716, Tomo III). Se le imputa formar parte de una organización de tráfico ilícito de drogas que cuenta con la protección de Sendero Luminoso a cambio de la entrega de fuertes sumas de dinero, municiones y víveres a favor de Sendero Luminoso.

En el numeral 7.31 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1796 a 1797, Tomo III).

 

Ramiro Dávila Torrejón: en el numeral 1.50 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1653, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.50 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1727, Tomo III). Se le imputa ser traficante de drogas y que financia actividades de Sendero Luminoso y abastece a los terroristas de armas de fuego y municiones.

En el numeral 7.49 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1801, Tomo III).

 

Miguel Martínez Rivera: en el numeral 1.117 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de afiliación a organizaciones terroristas tipificado en los artículos 2º y 5º del Decreto Ley 25475 (fojas 1666, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.117 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1760 a 1762, Tomo III). Se le imputa ser integrante de Sendero Luminoso y que se dedica a radicalizar acciones contra la erradicación de los cultivos de hoja de coca.

En el numeral 7.115 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1814, Tomo III).

 

José Choque Firata: en el numeral 1.23 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el penúltimo y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1647, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.23 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1709 a 1711, Tomo III). Se le imputa ser cabecilla de la organización criminal Hermanos CHOQUES; y que ha sido reconocido por varios testigos como integrante de dicha organización que se dedica al tráfico ilícito de drogas y al financiamiento de actividades terroristas del Sendero Luminoso.

En el numeral 7.22 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1794, Tomo III).

 

Grimaldo Aquino Lázaro Aquino: en el numeral 1.28 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e inciso f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1648, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.28 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1713 a 1714 Tomo III). Se le imputa pertenecer a una organización criminal encargada del acopio y procesamiento de droga, organización que recibe protección de Sendero Luminoso, por lo cual financia sus actividades terroristas en el Alto Huallaga. También se le imputa entregar dinero a Sendero Luminoso cada tres meses y llevar información sobre la identidad de los “soplones” y los movimientos de la Policía en la zona. 

En el numeral 7.27 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1795, Tomo III).

 

Abudemio Durand Lázaro: en el numeral 1.29 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e incisos e) y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1648, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.29 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1714 Tomo III). Se le imputa pertenecer a una organización criminal encargada del acopio y procesamiento de droga, organización que recibe protección de Sendero Luminoso para sus pozas de maceración y durante el transporte de cargamento de droga. Por ello, financia las actividades terroristas de Sendero Luminoso con dinero, armas y municiones. 

En el numeral 7.28 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1796, Tomo III).

 

Tadeo Maldonado Vargas: en el numeral 1.16 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e inciso f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1645, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.16 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1705, Tomo III), en el que se señala que es integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas que cuenta con la protección de miembros de Sendero Luminoso, a quienes entrega determinada cantidad de dinero en forma mensual, así como municiones y coordina para invertir dinero de Sendero Luminoso en el narcotráfico.

En el numeral 7.15 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1793, Tomo III).

 

Rufo Aquiles Ramos Arias: en el numeral 1.30 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e inciso y f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1648, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.30 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1714, Tomo III). Se le imputa encabezar una organización de tráfico ilícito de drogas que se encarga del acopio de droga para su posterior comercialización en el extranjero, contando para ello con el apoyo de Sendero Luminoso, quien le brinda protección, por lo cual entrega fuertes sumas de dinero, municiones y víveres.

En el numeral 7.29 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1796, Tomo III).

 

Carlos Modesto Villaorduña: en el numeral 1.89 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero e inciso f) del artículo 4º del Decreto Ley 25475 y por el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con las agravantes establecidas en el inciso 6) y el último párrafo del artículo 297º del Código Penal (fojas 1661, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.89 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1747, Tomo III). Se señala que es integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y que financia económicamente a Sendero Luminoso.

En el numeral 7.88 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1809, Tomo III).

Amanciana Espíritu Aróstegui: en el numeral 1.119 del considerando primero se le imputa el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración con el terrorismo, párrafo primero del artículo 4º del Decreto Ley 25475 (fojas 1666, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.119 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1762 a 1763, Tomo III). Se le imputa ser presidente de la Asociación de Agricultores del Valle de SUPTE, nombrada por el cabecilla terrorista camarada “Artemio”, a quien le rinde cuentas y coordina las acciones a adoptar para evitar la erradicación de los cultivos de coca.

 

En el numeral 7.117 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1814, Tomo III).

 

Hermelinda Salvador Rojas: en el numeral 1.52 del considerando primero se le imputa el delito de tráfico ilícito de drogas, primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, con la agravante prevista en el inciso 6) del artículo 297º del Código Penal, y el delito de lavado de activos previsto en el artículo 1º, así como la agravante establecida en el último párrafo del artículo 3º de la Ley N.º 27765 (fojas 1653, Tomo III). Los hechos que sustentan dicha imputación están consignados en el numeral 3.52 del considerando tercero “Hechos imputados en forma personal” (fojas 1731 a 1733, Tomo III). Se le imputa pertenecer a la organización Don Diego, dedicada al tráfico ilícito de drogas, y encargarse de realizar los actos de ocultamiento y tenencia de dinero  de origen ilícito proveniente del tráfico ilícito de drogas, así como ser testaferra de los ingresos ilegales, para lo cual ha registrado a su nombre varios bienes muebles e inmuebles, constituyendo lavado de activos. También se considera que financiaría las actividades de Sendero Luminoso.

En el numeral 7.51 del considerando sétimo se señalan las pruebas aportadas por el Ministerio Público (fojas 1802, Tomo III).

 

14.    Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es la de dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que impone el dictado de una sentencia, en la cual recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

15.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que el auto de apertura de instrucción de fecha 12 de diciembre del 2010 (Expediente N.º 375-2010) no viola el derecho a la debida motivción de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5,  de la Constitución.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución) en el mandato de detención contenido en el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre del 2010

Argumentos del demandante

16.    Los recurrentes alegan que el mandato de detención no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

Argumentos del demandado

 

17.    Los magistrados emplazados aducen que el mandato de detención sí se encuentra debidamente motivado conforme a ley.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

18.    El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

19.    La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto, se ha señalado en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

20.    El mandato de detención contenido en el Auto de Procesamiento de fecha 12 de diciembre del 2010 (Expediente N.º 375-2010) fue confirmado por Resolución N.º 451, de fecha 10 de junio del 2011, expedida por la Sala Penal Nacional, constituyendo ésta la resolución judicial firme materia de análisis en la presente sentencia.  

 

21.    La Resolución N.º 451, de fecha 10 de junio del 2011, expedida por la Sala Penal Nacional (fojas 2096, Tomo IV), se pronuncia sobre la apelación interpuesta contra el mandato de detención impuesto a Camaniel Rojas Laurente, Sabino Serafín Berrospi, Saturnino Atencia Remigio, Walter Miranda Ordóñez, Juanito Dávila Torrejón, Diego Jaime Poma Mayta, Ramiro Dávila Torrejón, Miguel Martínez Rivera, José Choque Firata, Grimaldo Aquino Lázaro Aquino, Rufo Aquiles Ramos Arias y Hermelinda Salvador Rojas.

 

22.    Este Colegiado considera que la mencionada resolución sí cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al analizar en el considerando tercero la suficiencia probatoria que vincula a los favorecidos que a continuación se mencionan con los delitos imputados, llegando a la inclusión el peligro procesal; así tenemos que respecto a:

 

Ramiro Arana Hidalgo: en el numeral 2.3 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal porque no acredita tener una actividad vigente y no existe certeza de su domicilio real (fojas 2107 a 2111, Tomo IV).

 

Hermelinda Salvador Rojas: en el numeral 2.5 se señalan los indicios que la vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal porque indicó un domicilio diferente del domicilio en que realmente vive junto con su conviviente (coprocesado) y sus hijos (fojas 2115 a 2117, Tomo IV).

Diego Jaime Poma Mayta: en el numeral 2.6 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal porque indicó un domicilio y en el que también se encontraba su conviviente; sin embargo, el nombre dado no corresponde a ninguna persona de auerdo a lo informado por el Reniec (fojas 2118 a 2127, Tomo IV).

 

Juanito Dávila Torrejón: en el numeral 2.13 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados; que existe peligro procesal porque no ha demostrado tener trabajo formal y que en el domicilio que indicó sólo fue inquilino y hace 10 años no vivía en dicho lugar (fojas 2162 a 2165, Tomo IV).

 

Rufo Aquiles Ramos Arias: en el numeral 2.14 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal por su ausencia durante la etapa de instrucción (fojas 2165 a 2168, Tomo IV).

 

Ramiro Dávila Torrejón: en el numeral 2.15 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal porque la Policía constató que no vive en el domicilio que figura en el Reniec (fojas 2168 a 2171, Tomo IV).

 

Grimaldo Aquino Lázaro Aquino: en el numeral 2.16 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal porque en el Reniec y en Infocorp registra domicilios diferentes, además de que la Policía constató un tercer domicilio (fojas 2171 a 2173, Tomo IV).

 

Miguel Martínez Rivera: en el numeral 2.20 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal por su ausencia física durante la instrucción (fojas 2185 a 2192, Tomo IV).

 

Sabino Serafín Berrospi: en el numeral 2.23 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal por su ausencia física durante la instrucción (fojas 2205 a 2210, Tomo IV).

 

Camaniel Rojas Laurente: en el numeral 2.25 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal por su ausencia física durante la instrucción (fojas 2216 a 2219, Tomo IV).

 

 

Saturnino Atencia Remigio: en el numeral 2.27 se señalan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que existe peligro procesal porque el domicilio consignado en el Reniec no coincide con el proporcionado (fojas 2221 a 2223, Tomo IV).

 

Walter Miranda Ordóñez: en el numeral 2.31 se mencionan los indicios que lo vinculan a los delitos imputados y que el domicilio y el trabajo consignados no han desvirtuado el peligro procesal existente (fojas 2236 a 2239, Tomo IV).

 

23.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, al expedirse la Resolución N.º 451, de fecha 10 de junio del 2011, que confirmó el mandato de detención.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del cuestionamiento del tipo penal determinado en el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre del 2010.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del mandato de detención dictado contra los señores José Choque Firata, Merino Lloclla Lastra, Edwar Martínez Gracián, Marco Antonio Ruiz Marina, Julio Contreras Arrieta, Carlos Francisco Vásquez Jurado, Gualberto Espinoza Pajuelo, Vidal Gonzales Zavaleta, Braulio Pérez Arévalo, Marcos Sulca Torreblaca, Ramiro Arana Hidalgo, Abudemio Durand Lázaro, Tadeo Maldonado Vargas, Carlos Modesto Villaorduña y la señora Amanciana Espíritu Aróstegui.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto de los señores Camaniel Rojas Laurente, Merino Lloclla Lastra, Edwar Martínez Gracián, Sabino Serafín Berrospi, Saturnino Atencia Remigio, Marco Antonio Ruiz Marina, Walter Miranda Ordóñez, Juanito Dávila Torrejón, Julio Contreras Arrieta, Carlos Francisco Vásquez Jurado, Diego Jaime Poma Mayta, Gualberto Espinoza Pajuelo, Vidal Gonzales Zavaleta, Braulio Pérez Arévalo, Marcos Sulca Torreblanca, Ramiro Arana Hidalgo, Ramiro Dávila Torrejón, Miguel Martínez Rivera, José Choque Firata, Grimaldo Aquino Lázaro Aquino, Abudemio Durand Lázaro, Tadeo Maldonado Vargas, Rufo Aquiles Ramos Arias y Carlos Modesto Villaorduña, y respecto de las señoras Amanciana Espíritu Aróstegui y Hermelinda Salvador Rojas, en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales producida en el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 2, de fecha 12 de diciembre del 2010.

 

4.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto de los señores Ramiro Arana Hidalgo, Diego Jaime Poma Mayta, Juanito Dávila Torrejón, Rufo Aquiles Ramos Arias, Ramiro Dávila Torrejón, Grimaldo Aquino Lázaro Aquino, Miguel Martínez Rivera, Sabino Serafín Berrospi, Camaniel Rojas Laurente, Saturnino Atencia Remigio y Walter Miranda Ordóñez y respecto de la señora Hermelinda Salvador Rojas, en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales producida en el mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA