EXP. N.° 02046-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUCRECIA

RAMÍREZ GALLEGOS

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos y doña Nancy Lizeth Ramírez Gallegos contra la resolución de fojas 77, su fecha 8 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre del 2012 doña Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos y doña Nancy Lizeth Ramírez Gallegos interponen demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores Jorge Egoavil Abad y Jorge Barreto Herrera integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don Pedro Donaires Sánchez en su calidad de juez del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla solicitando que se declaren nulas: i) la resolución N.° 13 de fecha de 8 de agosto del 2011 que las condena por los delitos de injuria y difamación (Expediente N.° 186-2010-PE);y, ii) la resolución de fecha 7 de marzo del 2012 que la confirma. Alegan la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal y jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que las recurrentes alegan haber sido condenadas mediante resoluciones indebidamente motivadas las cuales se sustentan en las imputaciones de la querellante (agraviada) afirmándose que estas se encuentran corroboradas con una testimonial de la recurrente Nancy Lizbeth Ramírez Gallegos, sin tener en cuenta que ésta prestó una declaración instructiva y no una testimonial, en donde niega los cargos imputados sosteniendo que no conoce a la querellante. Agregan las accionantes que se han valorado erróneamente otra declaración testimonial y la declaración de la recurrente Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, para lo cual se indica que esta última habría presentado una denuncia contra la agraviada por el delito de hurto de joyas, con la intención de injuriarla y difamarla situación que pone de manifiesto que las demandantes han sido sentenciadas sin que exista una prueba indubitable. 

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte cuestionamientos a las sentencias condenatorias (fojas 21 y 28) que tienen por objeto la revaloración de los medios probatorios que las sustentaron. Al respecto se alega que dichas decisiones se sustentan en las imputaciones de la querellante (agraviada) afirmándose que se encuentran corroboradas con una testimonial de la recurrente Nancy Lizbeth Ramírez Gallegos, pero que según las mismas recurrentes esta prestó una declaración instructiva y no una testimonial, la cual niega los cargos imputados sosteniendo que no conoce a la querellante; que se han valorado erróneamente otra declaración testimonial y la declaración de la recurrente Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, expresándose que esta presentó una denuncia contra la agraviada por el delito de hurto de joyas, conducta que evidencia la intención de injuriar y difamar a la agraviada; situación que a entender de las demandantes significaría que han sido sentenciadas sin que exista una prueba indubitable, lo cual es materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por consiguiente, este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA