EXP. N.° 02048-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO

NÚÑEZ JIMÉNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Juan  Alberto Núñez Jiménez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 1281-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008, y la Resolución 28822-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2008, mediante las cuales se le denegó el acceso a su pensión de jubilación del régimen general establecida en los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se le otorgue la referida pensión. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

3.        Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, que regula la pensión de jubilación general, así como por el Decreto Ley 25967, el demandante requiere tener como mínimo 65 años de edad y 20 años completos de aportaciones.

 

4.        Que de la Resolución 1281-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte que al recurrente se le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 3 años y 1 mes de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1991.

  

5.        Que obra en autos la siguiente documentación:

 

a)     Original de una declaración jurada expedida por Ennio Pinasco Belaunde en su calidad de gerente general de Curtiembre El Diamante S.A. (f. 18), con el que pretende el reconocimiento de aportaciones del 1 de julio de 1962 al 1 de enero de 1966; copia fedateada de un documento denominado Cédula de Inscripción del Empleado al Seguro Social del Empleado de fecha 1 de junio de 1963, hoja impresa de una consulta a la web de SUNAT (f. 20) sobre la situación de su exempleadora, donde aparece en condición de no habido y que fue dado de baja de oficio el 30 de abril de 2007; página de consulta (f. 21), en la que figura que don Ennio Carlo Pinasco Belaunde es el apoderado  de la mencionada empresa (2 años, 11 meses y 22); sin embargo, dichos documentos no son idóneos para corroborar el período de aportes a que se refiere el certificado.

 

b)    Copia fedateada de un documento denominado Facilidades de Pago, Solicitud Declaración Jurada, en formulario del IPSS (f. 22) correspondiente al Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente, de fecha 6 de abril de 1982, con la sola firma del demandante, del que aparece que paga en forma adelantada 12 cuotas mensuales según recibo, que se debe identificar con un número que se ha omitido, consignándose el mes de mayo de 1967 como fecha de inicio  y el mes de mayo de 1981 como fecha de finalización. Respecto a este período adjunta, además, la copia fedateada del recibo de pago de mayo de 1981 (f. 23); sin embargo, tales documentos no están firmados y/o rubricados por funcionario alguno de la entidad emisora y contienen enmendaduras; por lo tanto, no generan certeza en este Tribunal para validar las aportaciones que se hubieran efectuado.

 

c)   Copia fedateada de una tarjeta de identificación del actor con registro del Fondo de Retiro del Chofer Profesional,  23-1654225-41 del 24 de setiembre de 1970 (f. 30); y una declaración jurada (f. 31) en la que afirma que aporta a este fondo desde el 1 de mayo de 1967 hasta 1984, refiriendo que se le han perdido los documentos ( 14 años según el RAC y 17 años según recurso de fojas 67). Los documentos mencionados no son idóneos para la acreditación de aportes y no coinciden con los datos consignados en los documentos a que se refiere el literal b.

 

d)  Copias fedateadas de formularios de cuatro certificados de pago al Seguro Social del Perú (f. 24 a 28), de fechas febrero de 1983, julio de 1983 y abril y setiembre de 1984, documentos que corresponden al período reconocido por la demandada.

 

e)    Copia fedateada de un certificado de trabajo otorgado por su exempleador Unión Productores de Leche S.A., en el que se declara que prestó servicios para Pasteurizadora Maranga S.A. (f. 32), con la que se fusionó, del 9 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1991, firmado por el apoderado judicial; una declaración jurada del mismo tenor (f. 33). Sin embargo, no obra en autos documento alguno que sirva para corroborar el referido período.

 

6.  Que en consecuencia, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, cabe concluir que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN