EXP. N.° 02049-2012-PA/TC
LIMA
NANCY ELIZABETH
CASTRO VDA. DE RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Elizabeth Castro Vda. de Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado, representado por el Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, la Presidencia del Consejo de Ministros y los Ministros de Justicia, Defensa e Interior, solicitando la inaplicación del Decreto de Urgencia 062-2009, con el objeto de que se proceda a nivelar la pensión renovable de viudez con arreglo al Decreto Ley 19846 que viene percibiendo con el haber de un Congresista de la República.
2. Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital (la demandante percibe S/. 1,501.54 según Resolución Ministerial 514 99/DE/EP/CP/JADPE), ni que se encuentre en un supuesto de tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37.c) del precedente en referencia.
4. Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el 22 de marzo de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ