EXP. N.° 02050-2012-PA/TC

LIMA

LA POSITIVA SEGUROS Y

REASEGUROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por La Positiva Seguros y Reaseguros, contra la resolución de fojas 125, su fecha 12 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, don Jaime David Abanto Torres, y contra don Walter Adolfo Angelino Chacara, solicitando que se deje sin efecto la Resolución confirmatoria Nº 3, de fecha 30 de mayo de 2011, en el extremo que declara fundada en parte la demanda ordenando el pago  solidario de los codemandados de la suma de treinta y cinco mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios; y su aclaratoria de fecha 3 de junio de 2011, en cuanto señala que la Compañía de Seguros y Reaseguros La Positiva Sociedad Anónima se encuentra obligada al pago de la indemnización por el daño a la persona, solo hasta el monto que cubre la póliza de seguros SOAT, resoluciones emitidas en el proceso seguido contra la demandante y otros por  don Walter Adolfo Angelino Chacara, sobre indemnización por daños y perjuicios.

 

Señala que en el proceso subyacente la primera instancia, al estimar en parte la demanda al acreditarse solo el daño moral, ordenó a los otros codemandados el pago de la suma de diez mil nuevos soles, toda vez que no se había demostrado el daño a la persona, el daño emergente ni el lucro cesante, exceptuando a la recurrente de todo pago; siendo que en segunda instancia se revoca la misma en cuanto al monto de la reparación aumentando lo concerniente al daño moral a la suma de quince mil nuevos soles y ordenándose el pago por daño a la persona de veinte mil nuevos soles, e integrando la recurrida se le ordena el pago total de indemnización de forma solidaria junto a los otros codemandados. Asimismo mediante resolución aclaratoria de oficio se corrige y aclara la sentencia considerando la situación de invalidez permanente producto de la extirpación del bazo (esplenoctomía), interpretación que considera arbitraria por cuanto su responsabilidad y participación en el pago solidario no había sido cuestionada con el pronunciamiento del a quo y, por tanto, había quedado consentida por el demandante; además, no se encuentra acreditada fehacientemente la extirpación del bazo, lo cual será un grave error, conllevando una falta de motivación en las resoluciones cuestionadas. A su entender tales actuaciones están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.       

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de agosto de 2011 el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es una nueva revisión del fondo de la controversia, siendo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo a Ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el caso de autos, la recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución confirmatoria Nº 3, de fecha 30 de mayo de 2011, en el extremo que declara fundada en parte la demanda ordenando el pago solidario de los codemandados de la suma de treinta y cinco mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios; y su aclaratoria de fecha 3 de junio de 2011, en cuanto señala que la Compañía de Seguros y Reaseguros La Positiva Sociedad Anónima se encuentra obligada al pago de la indemnización por el daño a la persona, solo hasta el monto que cubre la póliza de seguros SOAT, resoluciones emitidas en el proceso seguido contra la recurrente y otros por don Walter Adolfo Angelino Chacara, sobre indemnización por daños y perjuicios. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia de autos que la resolución confirmatoria aclarada y corregida mediante resolución de fecha 3 de junio de 2011  se encuentra adecuadamente sustentada, al argumentarse que según lo prescrito por el artículo 29 del Decreto Supremo 024-2002-MTC, que prevé los daños a la persona, específicamente el daño a la integridad psicosomática, se ha determinado fehacientemente que el demandado, al haber sufrido la extirpación del bazo (esplenoctomía), ha padecido una notoria invalidez permanente, debiéndose resarcir el daño causado según lo señalado en la póliza correspondiente.

 

5.      Que en consecuencia, se observa que lo que en realidad la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

6.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN