EXP. N.° 02057-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE ATE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público Municipal de la Municipalidad Distrital de Ate contra la resolución de fojas 79, su fecha 7 de marzo de 2012,expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre de 2011, el procurador recurrente interpone demanda de amparo a favor del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicitando la inaplicación de las Resoluciones N.os 625-2011-JNE y 488-2011-JNE de fecha 12 de julio de 2011 y 8 de junio de 2011, resepctivamente, mediante las cuales se determinó que el alcalde de dicha municipalidad habría infringido el Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral durante el proceso de elecciones generales del año 2011 y se sancionó a dicha autoridad con 30 unidades impositivas tributarias (UIT), sanción que habría lesionado los derechos al debido proceso y a la motivación. Sostiene que la entidad emplazada ha sentado ejecutoria distinta en el proceso seguido contra la Municipalidad de Lima, recaído en la Resolución N.° 353-2010-JNE, de fecha 9 de junio de 2010, por la misma infracción, que constituye precedente obligatorio, razón por la que se ha lesionado los derechos invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada debe ser tramitada ante el proceso contencioso-administrativo por ser una vía satisfactoria como el proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la parte demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…) En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-PA/TC, FJ 2).

 

4.      Que analizados los actuados se advierte que lo que el recurrente pretende cuestionar es la sanción aplicada por el JNE al alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate por haber infringido el Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral durante el proceso de elecciones generales del año 2011; sin embargo, la evaluación preliminar  de los medios de prueba presentados no generan suficiente convicción en este Colegiado de la existencia de alguna irregularidad o arbitrariedad con relación a la sanción impuesta que incida de modo tal en los derechos fundamentales invocados que permita habilitar la vía constitucional para el análisis de su pretensión, pues el debate sobre el cual han versado las resoluciones cuestionadas se basa en hechos que el recurrente no niega –ni ha cumplido con acreditar en estos autos– que hayan sucedido y de los cuales plantea una interpretación distinta a la adoptada por la entidad emplazada, pues únicamente se ha avocado a cuestionar dichas decisiones administrativas por no haber aplicado de oficio la Resolución N.º 353-2010-JNE, de fecha 9 de junio de 2010, recaída en el Expediente N.º J-2010-394, cuyo contenido claramente detalla la presencia de irregularidades en el desarrollo del procedimiento sancionatorio que se llevó a cabo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, situación que prima facie no se evidencia en el presente caso, razón por la cual en el caso de autos no se puede verificar la necesidad de tutela de urgencia que se requiere para acceder a la vía constitucional.

 

5.      Que en consecuencia corresponde desestimar la demanda en aplicación de los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual el beneficiario tiene expedita la vía para acudir al proceso contencioso-administrativo a efectos de judicializar su pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA