EXP. N.° 02059-2012-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE REFINERÍA DE ZINC DE

VOTORANTIM METAIS

CAJAMARQUILLA S.A. - SITRAZINC

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02059-2012-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE REFINERÍA DE ZINC DE

VOTORANTIM METAIS

CAJAMARQUILLA S.A. - SITRAZINC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Refinería de Zinc de Votorantim Metais-Cajamarquilla S.A. SITRAZINC contra la resolución de fojas 207, su fecha 8 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2011 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Távara Córdova, Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Yrrivarren Fallaque y Mac Rae Thays, solicitando la nulidad de la Resolución CAS.LAB. 3498-2009, de fecha 22 de setiembre de 2010, emitida en el Exp. N.º 183405-2000-00273-0, sobre pago de utilidades, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en los seguidos contra la Sociedad Minera Refinería de Zinc de Cajamarquilla S.A. Refiere que la Sala cuestionada no se pronunció por el fondo de la controversia en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 2º y 4º del Decreto Legislativo 892 y respecto a las causales denunciadas en su recurso de casación, vulnerándose  de este modo su derecho al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 9 de junio de 2011 el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se puede acudir a la vía constitucional para revalorar las pruebas presentadas en un proceso anterior. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituir un mecanismo de articulación procesal de las partes mediante las cuales se pretenda extender el debate sobre las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un anterior proceso.

 

3.        Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son en principio arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso en su variante de motivación resolutoria, lo que exige un control constitucional de la resolución cuestionada. En efecto corresponde evaluar si la citada resolución judicial adolece o no de una falta de motivación o tiene motivación aparente para desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato recurrente, debiéndose verificar si en ella habría o no una interpretación errónea de los artículos 2º y 4º del Decreto Legislativo 892 y las causales denunciadas en el citado recurso de casación.

 

4.        Que consecuentemente las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de las partes emplazadas para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar. Ordena al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda poniéndola en conocimiento de la partes emplazadas y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA