EXP. N.° 02060-2013-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX EUSEBIO

BALDEÓN POMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Eusebio Baldeón Poma contra la resolución de la Segunda Sala Superior Mixta Desentralizada La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 223, su fecha 18 de marzo de 2013, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 18294-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar aportaciones que obran en autos, se adjuntan los siguientes documentos: el certificado de trabajo y copia simple de la liquidación de beneficios sociales emitidos por  la  empresa Repuestos y Servicios Baldeón SR Ltda. (f. 5 y 105), documentos con los que acreditaría solamente 2 años 6 meses y 90 días. Asimismo adjunta en copia simple los certificados de trabajo expedidos por la empresa Guzmán y Céspedes S.C., Automotores Chanchamayo S.A. (f. 3 y 4), los mismos que obran también en el expediente administrativo en copia fedateada, con los que podría acreditar más de 20 años de aportes; sin embargo, no están sustentados en documentación adicional y no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ