EXP. N.° 02062-2013-PA/TC

SULLANA

JUAN FRANCISCO

PORRAS PANTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Porras Panta contra la resolución de fojas 109, su fecha 13 de febrero de 2013, expedida por la Sala de Emergencia de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las Resoluciones 123891-2006-ONP/DC/DL 19990, 22651-2007-ONP/DC/DL 19990 y 124-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que se advierte de las resoluciones cuestionadas que al demandante, nacido el 21 de agosto de 1941, se le denegó la pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 3, 7 y 10).

 

5.        Que consta de autos que no se ha presentado documentación idónea que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre los periodos laborados para los empleadores Gerardo Valdez Carrasco y Rosa Amalia Mendoza Ojeda Vda. de Reymundo, puesto que los certificados de trabajo y las declaraciones juradas de fojas 13, 14, 19 y 34 no han sido sustentados con documentación idónea adicional.

 

8.        Que asimismo fluye de la resolución que obra a fojas 3 (considerandos 10 y 11) que en el Informe de Auditoría P9 483946 DI 1106 y el Informe de Auditoría P9 483945 DI 1106, se concluye que los  documentos emitidos por los exempleadores Valdez Carrasco Gerardo y Mendoza Ojeda Vda. de Reymundo Rosa Amalia presentan irregularidades e incongruencias. 

  

6.        Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA