EXP. N.° 02064-2012-PA/TC

LIMA

ULISES MENDOZA

MOLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ulises Mendoza Molero, representado por su abogado, don Luis Oncebay Juárez, contra la resolución, de fecha 8 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, señor Castillo Barreto; la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco integrada por los vocales Diestro y León, Gonzales Aguirre y Calderón Lorenzo, y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los señores Ticona Postigo, Aranda Rodríguez, Palomino García, Valcárcel Saldaña y Miranda Molina, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de marzo de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; su confirmatoria de fecha 21 de mayo de 2010, así como la ejecutoria suprema CAS 2534-2010 HUÁNUCO, de fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, todas ellas emitidas en el proceso seguido contra doña María Elena Hinostroza Castro y otro sobre nulidad de acto jurídico.

 

Sostiene que los demandados en el proceso indicado dedujeron la excepción de prescripción de la acción, ante lo cual absolviendo el traslado se ofreció como medio probatorio otro expediente seguido entre las mismas partes en anterior oportunidad, siendo admitido como tal; que sin embargo el a quo al emitir la resolución cuestionada no hace alusión alguna a dicho medio probatorio ni motiva su fallo, al omitir indicar por qué no era necesario tener a la vista el expediente ofrecido como prueba; asimismo la Sala cuestionada incurre en el mismo error al confirmar el fallo; finalmente la ejecutoria suprema objetada también fue rechazada pese a haberse presentado, cumpliendo todos los requisitos de ley. Considera que se han vulnerado sus derechos a la propiedad, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 15 de agosto de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, agregando que lo que se pretende es el reexamen de lo decidido por las instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que, con fecha 10 de marzo de 2011, se emitió la resolución casatoria cuestionada, siendo notificada al recurrente con fecha 20 de abril de 2011, según consta de fojas 9. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (10 de agosto de 2011), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, que se agregan,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02064-2012-PA/TC

LIMA

ULISES MENDOZA

MOLERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante compartir con la parte resolutiva de la ponencia, disiento con los fundamentos que la sostienen, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto:

 

 

1.      En el caso de autos, el recurrente interpone la presente acción constitucional contra la Resolución Suprema de fecha 10 de marzo de 2011 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando amenaza de violación a los principios de la observancia del debido proceso, a la motivación, acceso a la justicia, los derechos de defensa, por lo que procedemos a evaluar la procedencia del mismo.

 

Refiere que la sentencia de vista de fecha 21 de mayo del 2010 emitida por la Primera Sala Civil de Huánuco, carece de motivación al no fundamentar las razones o motivos porque no era necesario tener a la vista el expediente ofrecido como prueba y que  fue admitido en su oportunidad.

 

Que la Ejecutoria Suprema de fecha 10 de marzo del 2011 solo se ha limitado a resolver las formalidades del recurso de casación que según la Sala Suprema no se han cumplido.

 

 

2.      Que  tal como se  ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de forma y fondo), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

3.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 10 a 12,  que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente al incumplir los requisitos de forma y fondo, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, más aún cuando la decisión de declarar improcedente el recurso de casación se sustentó precisamente en el incumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la procedencia de tal recurso; no resultando equiparable en términos de igualdad la decisión de declarar fundado el recurso de casación en un caso supuestamente idéntico, pues esta última decisión presupone el cumplimiento previo de los requisitos de forma y fondo para la admisión del recurso de casación, requisitos que adolecía el recurso interpuesto por el recurrente, razón por la cual la Sala Suprema la declaró improcedente.

 

4.      Siendo esto así, no existiendo mandato alguno que conlleve a que lo decidido sea materia de ejecución, no resulta aplicable para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional;  toda vez que el recurrente tomó conocimiento de la resolución que desestima la demanda el 20 de abril de 2011 conforme es de verse del cargo de notificación que corre a fojas 09 de autos, cuya cédula  le fue entregada y recepcionado en la casilla Nº 19699 de la cual es titular su abogado defensor; fecha a partir de la cual se contabiliza el plazo de prescripción.

 

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02064-2012-PA/TC

LIMA

ULISES MENDOZA

MOLERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto debido a que si bien también considero que la presente demanda resulta improcedente, considero indispensable puntualizar que si bien el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. De lo transcrito se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes; así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento, como sucede en el presente caso.

 

En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código Adjetivo mencionado se computa desde el día siguiente de notificada esta.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA