EXP. N.° 02067-2012-PA/TC

LIMA

GABRIEL CARHUAZ

FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Carhuaz Fernández contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4-89, de fecha 6 de marzo de 1989; y que, en consecuencia, se establezca un nuevo cálculo de su renta vitalicia en aplicación del literal “a” del artículo 30 y los artículos  31, 40 y 42 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, por cuanto considera que la liquidación realizada no se ajusta a dicha norma. Asimismo, solicita que se disponga el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

             El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2011, declaró improcedente in limine la demanda, manifestando que no basta aludir el supuesto caso de tutela urgente, sino que éste debe ser acreditado en la calificación de la demanda.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, considerando que el petitorio no está referido en forma directa al contenido del derecho constitucional a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Como se ha  señalado, llega a conocimiento de este Tribunal el rechazo liminar de la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, ya que de acuerdo con la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (invalidez); siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.       Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, frente a casos como éste, la jurisprudencia de este Colegiado es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-AA/TC), más aún si en el presente caso se advierte que, a pesar del rechazo liminar, la emplazada han sido notificada (f. 37) de la apelación interpuesta por el recurrente, por lo que, estando garantizado el derecho de defensa de la emplazada, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se procede a emitir pronunciamiento.

 

3.    En el presente caso, el demandante solicita que se recalcule la renta vitalicia que percibe de conformidad con el Decreto Ley 18846, por cuanto refiere que se ha debido tomar en cuenta el salario mínimo vital vigente a la fecha de la contingencia. Pretende también  el pago de devengados con los correspondientes intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.       En el presente caso el demandante solicita que se reajuste la renta vitalicia que percibe de conformidad con el literal “a” del artículo 30 y los artículos 31, 40 y 42 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, más el pago las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

5.       Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

6.       Con relación al recálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia que percibe el actor, se evidencia de la resolución cuestionada (f. 3), que la emplazada le otorgó al demandante  dicha pensión de invalidez, por la suma de I/.100.08, a partir del 23 de diciembre de 1986, en virtud al Informe 945 de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, en el que se dictaminó que el actor adolece de enfermedad profesional con una incapacidad permanente parcial del 60%.

 

7.    Asimismo, a efecto de calcular el monto de la pensión del demandante debe tenerse en cuenta que  de acuerdo con su grado de incapacidad, resulta aplicable a su caso lo establecido por el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone que “El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de  incapacidad permanente total y de acuerdo al porcentaje de evaluación de la incapacidad”; así como el artículo 46 del mismo cuerpo legal, que establece “el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”.  

 

8.    Para el cálculo del monto de la renta vitalicia es de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846–, que establecía que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base lo siguiente: “tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual. En  concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”. En aplicación del citado artículo, la demandada estableció como remuneración máxima computable el monto de  I/. 27 intis  (f. 20), toda vez que a la fecha en que se produjo la contingencia, esto es, el 23 de diciembre de 1986, el salario mínimo vital diario era de I/.4.5 intis (Decreto Supremo 23-86-TR).

 

10.   De lo expuesto por el actor en su demanda, se evidencia que ha interpretado erróneamente los artículos 30, 31 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, al sostener que la remuneración mensual  computable para la prestación económica que le corresponde es la resultante de la multiplicación la remuneración máxima computable de I/.27.00 intis, a que se refiere el fundamento anterior, por 30 días, y que  su pensión de invalidez vitalicia asciende al 60% (grado de incapacidad) de dicho monto.  La remuneración máxima computable a que se refiere la norma es un monto referencial y no un criterio para el cálculo de la prestación.

 

11.  Del tercer considerando de la resolución cuestionada, se desprende  que el último salario percibido por el actor es de I/. 6.95 intis. Por tanto,  la remuneración  mensual fue calculada en base a dicho salario multiplicado  por 30 días (I/. 208.50 intis); es así que, en aplicación correcta del citado artículo 44 la pensión proporcional, es igual al 60% del 80% de dicha remuneración mensual. En consecuencia, verificándose, de la hoja de liquidación (f. 4) que la emplazada ha efectuado correctamente el cálculo de la renta vitalicia del actor, corresponde desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ