EXP. N.° 02068-2012-PA/TC

LIMA

MIRTHA LIA

CORNEJO CABILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Lía Cornejo Cabilla contra la resolución de fojas 242, su fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, don Edwin Mirco Tapia Corsino y contra la Sala Civil Superior Transitoria de Huánuco integrada por  los vocales Gonzales Aguirre, Calderón Lorenzo, Malpartida Ramos y Garay Molina, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 40, de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual se declaran improcedentes los medios probatorios ofrecidos, la resolución que la confirma en parte de fecha 11 de marzo de 2011 y la resolución de fecha 23 de marzo de 2011, que declara improcedente la aclaración solicitada, todas ellas emitidas en el proceso seguido por la ahora demandante contra doña Isabel Torres Vda. de Cornejo y otros, sobre nulidad de acto jurídico. 

 

Sostiene que se han rechazado quince de los cuarenta y cinco medios probatorios presentados sin motivación, imposibilitando de ese modo su actuación e impidiendo demostrar la veracidad de lo solicitado, alegándose entre otras cosas, que la pericia presentada sobre la base de dos terrenos tenía la calidad de medios probatorios impertinentes, sin embargo, contradictoriamente a la otra parte si se le admitió las tasaciones comerciales de tales terrenos, señala que no se han absuelto completamente los extremos de su apelación al rechazo de los medios probatorios ofrecidos, y que sus cuestionamientos también han sido rechazados en la resolución aclaratoria indicada. A su entender con todo ello se están vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la igualdad procesal.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de abril de 2011 el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente ha ejercido de manera irrestricta su derecho de defensa, y que más bien lo que se pretende es una nueva revisión del fondo de la controversia, siendo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo a Ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el caso de autos la recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 40, contenida en el acta de fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios de fecha 15 de octubre de 2010, que declara improcedentes los medios probatorios ofrecidos; la resolución que la confirma en parte de fecha 11 de marzo de 2011 y la resolución de fecha 23 de marzo de 2011, que declara improcedente la aclaración solicitada, todas ellas emitidas en el proceso seguido contra doña Isabel Torres Vda. de Cornejo y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba, y a la igualdad procesal. Al respecto se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada, al haberse evaluado la pertinencia de dos de los medios probatorios rechazados, asimismo la Sala considera que respecto de los demás medios probatorios puestos a revisión, varios de ellos no guardan relación con los hechos que sustentan la pretensión, ni conexión con los puntos controvertidos fijados en audiencia, toda vez que son documentos relacionados a bienes inmuebles distintos al objeto de litis, por lo que en dicho extremo se confirmó la improcedencia dictada por el a quo, descartándose del mismo modo el medio probatorio referido a la diligencia de inspección judicial del inmueble reclamado por tener una finalidad distinta a la pretensión materia de análisis. Finalmente la Sala demandada rechaza debidamente el pedido de aclaración por pretenderse con ello la revisión de la decisión adoptada, lo cual no resulta ser el objetivo de dicho pedido.

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que en realidad la accionante cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso, ello no ha ocurrido siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN