EXP. N.° 02069-2013-PA/TC

LIMA

ASUNCIÓN RODRÍGUEZ

CÁRDENAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción Rodríguez Cárdenas contra la resolución de fojas 36, su fecha 19 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que se declare nula la Resolución de Sanción N.º  025533, de fecha 6 de agosto de 2011, que sanciona la realización de actividad y/o espectáculo no deportivo sin autorización municipal.

 

Refiere que con fecha 27 de julio de 2011, ACROVIL organizó y realizó una actividad cultural que consistió en una corrida de toros, actividad a la cual fue invitado como asociado, desconociendo si se habían realizado los trámites respectivos o no. Manifiesta que al apersonarse a las instalaciones de la Municipalidad demandada a solicitar información del estado de cuenta de su propiedad, ubicada en la calle Los Bardos Nro. 154-156, Urb. Matellini, Chorrillos, se le comunica que existe una resolución de sanción por la realización de espectáculos no deportivos sin autorización. Aduce que quien organizó y realizó la actividad no deportiva sancionada fue ACROVIL  y no el recurrente. Alega que el irregular procedimiento instaurado por la emplazada vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.    

 

2.      Que con fecha 9 de julio de 2012 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima  declara improcedente in limine la demanda, por considerar que al tratarse de actos administrativos emanados de la entidad municipal demandada, lo peticionado no es atendible en la vía del amparo ya que la resolución administrativa cuestionada requiere ser técnicamente revisada al interior de un proceso ordinario donde exista etapa probatoria a fin de deslindar los cuestionamientos planteados por el demandante;  agregando que le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

3.      Que por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la resolución de sanción presuntamente lesiva está constituida por actos administrativos, los cuales pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley Nº 27584, pues dicha vía constituye la vía procedimental específica  y satisfactoria para reparar el presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.      Que tal  como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal  Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal  del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código  Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en ese sentido solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que en el presente caso, el acto que se reputa lesivo de los derechos alegados por el  recurrente es el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº 025533, de fecha 6 de agosto de 2011. En virtud del acto reclamado (acto administrativo), el actor  se encuentra facultado para presentar sus cuestionamientos en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de los actos emitidos por la Administración, tal como lo prevé la Ley N.º 27584, Ley  que Regula el Proceso Contencioso-Administrativo; y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios pertinentes, el Juez podría revocar la Resolución de Sanción Nº 025533. Por tanto, si el actor dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a este. En consecuencia al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria, es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA