EXP. N.° 02075-2012-PA/TC

LIMA

MAURO BENIGNO

VARGAS LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Benigno Vargas López contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 736, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Sánchez Palacios Paiva, Torres Vega, Morales Gonzalez y Araujo Sánchez; contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Yrivarren Fallaque, Arévalo Vela y Yangali Iparraguirre y contra el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Salomé Lara, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero de 2009, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso, de la Resolución de fecha 10 de junio de 2008, que declara infundada la demanda de nulidad de despido,  y de la Resolución N.° 21, de fecha 2 de noviembre de 2009, que dispone cúmplase lo ejecutoriado y archívese el proceso del Expediente N.° 183414-2000-00354-0 seguido contra la Empresa TECSUR S.A., sobre nulidad de despido. Refiere que interpuso demanda sobre nulidad de despido, la que fue amparada en primera instancia, sin embargo los vocales cuestionados emitieron resoluciones desfavorables, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 22 de enero de 2010, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el actor pretende un nuevo examen de la sentencia dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, situación que no corresponde a la naturaleza de los procesos  constitucionales, puesto que el amparo no es una  supra instancia de revisión, donde deba acudirse al tener una sentencia desfavorable; tanto más si, como indica el actor, hizo uso del derecho de la doble instancia e incluso interpuso recurso de casación. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales; y ello porque  tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales para cada caso es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados  y de ellos no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo más bién una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que al margen de la consideración precedente, no está demás advertir que la demanda de autos ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. En efecto, se advierte que mediante ejecutoria suprema de fecha 29 de enero de 2009 (f. 378) se resuelve declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, notificándosele al recurrente con el cúmplase lo ejecutoriado de la mencionada ejecutoria suprema con fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 377), apreciándose que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de enero de 2010, había transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ