EXP. N.° 02077-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCIAL DÍAZ ROMERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Díaz Romero, apoderado de la sucesión Natalio Heriberto Olguín, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2012, expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Almenara Bryson, Valdivia Cano, Walde Jáuregui, Vinatea Medina y Castañeda Serrano, contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los vocales Caroajulca Bustamante, Valdiviezo García y Tejada Zavala, y contra el titular del Tercer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, don Marco Carbajal Carbajal,  a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 04279-2010 – La Libertad, de fecha 30 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación, la resolución de vista, de fecha 25 de mayo de 2010, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y la resolución que declaró infundada la demanda, en los seguidos por don Carlos Manuel Jara García contra la empresa V.G. Servicios S.A. sobre mejor derecho de propiedad y otros. 

 

Sostiene que si bien es cierto que en el proceso en mención la sucesión que representa no participó del proceso, no lo es menos que ellos son titulares en copropiedad del bien objeto de controversia. Señalan que en dicho proceso no se ha tomado en cuenta el tracto sucesivo registral perfecto de más de 112 años del Fundo Monserrate, desde el año 1899, donde se acredita la titularidad de su causante, don Wenceslao Olguín Saravia desde el año de 1936 y, por ende, el de la sucesión que representa, dándose preeminencia a los documentos de compraventa de la parte demandada, que resultan ser fraudulentos y han sido obtenidos con simulación, afirmándose que las dos unidades catastrales en litis no se encuentran dentro del fundo Monserrate, lo cual no es cierto. Agrega que con todo ello se están vulnerando sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con fecha 5 de agosto de 2011 el Tercer Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que lo que se pretende es la revisión de los elementos probatorios del proceso sobre mejor derecho de propiedad incoado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio de interpretación de los jueces demandados, lo cual resulta vedado en los procesos constitucionales.

 

3.        Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúa revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declaren nulas la Resolución N.º 04279-2010 – La Libertad, de fecha 30 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación; la resolución de vista de fecha 25 de mayo de 2010, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y la resolución de primera instancia, que declaró infundada la demanda, en los seguidos por don Carlos Manuel Jara García contra la empresa V.G. Servicios S.A. sobre mejor derecho de propiedad y otros; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad y a la defensa. Al respecto, se observa que las resoluciones materia de cuestionamiento resuelven la controversia sobre las pretensiones alegadas por el demandante Carlos Manuel Jara García, en la cual pese a que la sucesión recurrente no ha sido parte de la relación procesal, pretende cuestionar vía el proceso de amparo los pronunciamientos emitidos, lo cual resulta inconducente, más aún si con la resolución de vista cuestionada (que no se pronuncia sobre el fondo), se deja a salvo el derecho de los demás copropietarios del fundo Monserrate para que lo hagan valer con arreglo a ley.

 

5.        Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA