EXP. N.° 02080-2012-PA/TC

LIMA

NAZARIO  PAREDES

GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Paredes Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 342, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la inaplicación de las Resoluciones 29958-2005-ONP/DC/DL19990 y 1980-2006-ONP/GO/DL 19990; y que en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales que le corresponden.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se desprende que al demandante no se le otorgó la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, al haber acreditado 13 años de aportaciones, los mismos que resultan insuficientes para acceder a esta pensión.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que en el expediente administrativo del actor obra copias fedateadas de los documentos siguientes: certificado de trabajo de Comercial Nor Peruana S.A. Normana, que consigna que el demandante laboró desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 22 de marzo de 1992 (f. 284); declaración jurada de la indicada empleadora en el IPSS (f. 165); certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. (f .286), del que se desprende que laboró desde el 12 de febrero de 1966 hasta el 30 de junio de 1972, período en que la Administración no le reconoce 4 semanas, pero que al no estar sustentado con documentación idónea adicional al igual que los demás documentos precitados, como son las boletas de pago, libro de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc. no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.      Que en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN