EXP. N.° 02083-2012-PA/TC

LIMA

JAVIER M. LEÓN

EYZAGUIRRE Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier M. León Eyzaguirre y doña Victoria Alicia Virginia Patiño Van Oordt contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 97 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso CAS. N.º 4815-2006 LIMA, de fecha 27 de diciembre de 2006, que declara improcedente su recurso de casación, por considerar que se han vulnerado sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refieren que en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido contra el Banco Wiese Sudameris la Sala Suprema emplazada al rechazar su recurso de casación ha convalidado el despojo del 85% de su capital social suscrito y pagado de Liofilizadora del Pacifico S.R.L., al admitir la reducción y el aumento de su capital social con la participación y el voto del Banco citado, a pesar de que ello se encuentra prohibido por el artículo 121º de la Ley General de Sociedades.

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada no carece de una debida motivación y no lesiona ninguno de los derechos alegados; por el contrario, de su contenido se advierte que las causales que alegaron los recurrentes en su recurso de casación merecieron un pronunciamiento.

 

La Sala Suprema revisora confirmó la apelada por estimar que las resoluciones judiciales que desestimaron la demanda de nulidad de acto jurídico no lesionan los derechos de los recurrentes y porque ellos pretenden prolongar el debate de lo resuelto en el proceso citado.

 

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial “se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, conviene recordar que este Tribunal en la sentencia del Exp. N.° 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst. se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

4.      Que en el presente caso, cabe indicar que la demanda de nulidad de acto jurídico que interpusieron los recurrentes contra el Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank del Perú) y otros fue declarada infundada en primera y segunda instancia, conforme se advierte de las resoluciones obrantes de fojas 31 a 34 y 49 a 54; y que su recurso de casación fue declarado improcedente por la resolución cuestionada.

 

El sentido desestimativo de las resoluciones judiciales del proceso de nulidad de acto jurídico demuestra que no existe orden de conducta que cumplir, por lo que en dicho proceso no se requiere de la emisión de una resolución que ordene el cúmplase con lo decidido.

 

Por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde el 26 de enero de 2007 (día siguiente a la fecha de notificación de la resolución cuestionada, según el cargo de fojas 11), por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 9 de marzo de 2007, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 10), del CPConst.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA