EXP. N.° 02085-2012-PA/TC

LIMA

MARCIAL LÓPEZ ADÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial López Adán  contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 738-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorga pensión de invalidez vitalicia por mandato judicial; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión vitalicia con un nuevo cálculo que regularice el monto de dicha pensión de acuerdo con el avance del grado de incapacidad actual del 60%. Asimismo, solicita un nuevo cálculo de su pensión inicial utilizando el último sueldo percibido como trabajador y actualizado de acuerdo con el costo de vida y la canasta familiar determinada por el INEI, disponiéndose el pago de los reintegros e intereses legales.

 

 La emplazada contesta la demanda alegando que el actor debió haber cuestionado el monto de su pensión dentro del proceso judicial en el que le fue otorgada y que no existe un incremento del grado de la incapacidad que obligue a un incremento de la pensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2011, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al actor se le otorgó pensión de invalidez vitalicia conforme a la remuneración mínima vital legalmente fijada, mas no conforme a su verdadera remuneración; e infundada en cuanto al incremento de su pensión de acuerdo con el actual grado de incapacidad, pues estimó que este no es suficiente para ser calificada de gran incapacidad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo referido al  incremento de la pensión; y, revocándola en el extremo concerniente a la pensión inicial, declara infundado dicho extremo, por considerar que en autos no obran documentos en los que se pueda verificar las remuneraciones del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde efectuar la verificación de la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante goza de pensión vitalicia por tener 50% de incapacidad laboral por adolecer de la enfermedad profesional, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo del monto de dicha pensión por haberse incrementado su incapacidad a 60%. Asimismo, solicita que su pensión inicial sea recalculada en base a su último jornal percibido, y también que se reajuste dicha pensión de acuerdo con el costo de vida y a la canasta familiar determinada por el INEI, más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, se han unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    En este sentido, se ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad  permanente  parcial -50% a 66.66%- a  incapacidad  permanente  total -más de 66.66%- o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad –esta última hasta el 100% y requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida-; asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley  26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

5.    Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP y que mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

6.    Con relación al incremento del monto de la pensión que percibe el actor, por haberse aumentado el grado de la enfermedad profesional que padece; se evidencia de la Resolución 738-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 12) que se le otorgó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1998, porque la Comisión Médica Evaluadora del Hospital IV Alberto Sabogal Sologuren - EsSalud, en fecha 10 de febrero de 2004, dictaminó que presentaba un 55% de incapacidad (f. 41).

 

7.    A fojas 3 obra una copia fotostática de un certificado médico expedido Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”,  que indica que el actor padece de bronquiectasia y fibrosis pulmonar con un menoscabo del 60%. No obstante, debe puntualizarse que este grado de incapacidad corresponde al primer estadio de evolución que genera una incapacidad permanente parcial y no da lugar a un reajuste de la pensión que viene percibiendo, pues no presenta un avance superior al 66.66% de menoscabo, que configuraría una incapacidad permanente total y, por consiguiente, un incremento del 50% al 70% de la remuneración mensual, conforme a lo precisado en el fundamento 3, supra, razón por la cual debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

8.      En cuanto al extremo referido a la pensión inicial del demandante, es de verse de la Resolución 738-2005-ONP/DC/DL 18846, que la emplazada le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional en mérito a mandato judicial contenido en la Resolución Judicial de fecha 6 de diciembre de 2004, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 36). De lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso; sin embargo, no es posible  que en el presente proceso constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada, más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución judicial firme y que ha sido expedida en un proceso en el que el recurrente ha hecho uso de sus derechos de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural.

 

       En ese sentido, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                   

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA