EXP. N.° 02086-2012-PA/TC

LIMA

JAIME SIXTO

CASTRO MÁLAGA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

  

La resolución recaída en el Expediente 02086-2012-PA/TC se compone del voto singular del magistrado Urviola Hani y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada en Sala por el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen y el voto singular del magistrado Urviola Hani

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Sixto Castro Málaga contra la resolución de fojas 320, su fecha 17 de enero de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad  de las Resoluciones 116613-2006-ONP/DC/DL 19990 y 1192-2008-ONP/GO/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del  Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y los costos y costas procesales.

 

2.        Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que según el documento nacional de identidad de fojas 2, el actor nació el 3 de marzo de 1938; por lo tanto, cumplió los 65 años el 3 de marzo de 2003.

 

4.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal sentó precedente y estableció las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        Que de las resoluciones impugnadas  (ff. 6 y 7), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 8) se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones.

 

6.        Que en ese orden de ideas, la emplazada no reconoce al actor el período laborado del 1 de julio de 1962 al 30 de septiembre de 1962 correspondiente a la relación de trabajo que sostuvo con la Universidad Nacional de Ingeniería, período de fecha anterior al 1° de octubre de 1962, “fecha en la cual comienza a cotizarse a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado (…)”.

 

7.        Que sobre el particular, y siguiendo el criterio definido por el Tribunal Constitucional en la temprana STC 10700-2006-PA/TC, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.

 

8.        Que por lo expuesto, este Colegiado considera que sí procede reconocer al actor el período laborado para la Universidad Nacional de Ingeniería del 1 de julio al 30 de septiembre de 1962.

 

9.        Que de otro lado, en el voto en mayoría se opta por declarar la improcedencia de la demanda, dado que no genera convicción el certificado de trabajo por el cual el actor pretende acreditar su relación laboral con Laboratorios Anakol S.A., del 8 de enero de 1963 al 30 de abril de 1979 (f. 256). De hecho, se llega a esa conclusión atendiendo al contenido del informe grafotécnico 131-2006-GO.CD/ONP, de 30 de enero de 2006 (f. 250), que califica a dicho certificado de irregular, por cuanto el membrete, así como el texto y la fecha han sido reproducidos en inyección de tinta, lo que evidencia una temporalidad impropia.

 

10.    Que a la luz de la documentación obrante en autos, este Colegiado debe discrepar de tal posición. Mediante carta legalizada notarialmente de fecha 1º de octubre de 2009 (f. 74), don Eduardo Guinea Fernández, quien se desempeñaba como director ejecutivo de Laboratorios Anakol S.A., reconoce que cometió un error material en la fecha de suscripción del referido certificado de trabajo, lo que dio lugar al referido informe grafotécnico, pero se ratifica en la veracidad del período laboral a que se alude en el fundamento 9, supra.

 

11.    Que también confiere certeza al período trabajado por el actor para Laboratorios Anakol S.A. el mérito de los siguientes documentos:

 

a)      La copia literal de la partida electrónica de Laboratorios Anakol S.A., en que se da cuenta que don Eduardo Guinea Fernández, a quien se ha hecho mención en el fundamento 10, supra, contaba con facultades de representación suficientes (ff. 99-101 y 331-333).

 

b)      El original de la carta dirigida por Atena Asesores de Seguros S.C.R.L. a Laboratorios Anakol S.A. (f. 30), a la que se adjunta las pólizas de seguros de vida (ff. 14 a 28), que en cumplimiento de la Ley 4916 la empresa tomó para el trabajador (hoy demandante), indicando como fecha de ingreso el 9 de enero de 1963 y de cese el 30 de abril de 1979, período laboral que concuerda con el consignado en el referido certificado de trabajo (f. 256).

 

c)      La copia fedateada de actas del libro de sesiones de directorio de Laboratorios Anakol S.A. en las que se adoptan diversos acuerdos societarios que corroboran la relación laboral existente con el actor, entre ellos el de fecha 25 de marzo de 1975, de crear la “Gerencia Industrial (…) que estará a cargo del señor ingeniero Jaime Castro Málaga” quien “hasta la fecha (…) tenía a su cargo la Sub-Gerencia Industrial” (f. 147 vuelta).

 

12.    Que efectuando así una valoración global de los medios probatorios obrantes en autos, este Tribunal considera acreditada la relación laboral del actor con Laboratorios Anakol S.A., del 8 de enero de 1963 al 30 de abril de 1979.

 

13.    Que respecto al período laborado para AVENTIS, del 1 de diciembre de 1980 al 30 de agosto de 1982, cabe advertir que no consta en autos documentación adicional idónea que corrobore la información contenida en el certificado de trabajo presentado por el actor a fojas 11, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía pertinente en defensa de su derecho.

 

14.    Que al haberse acreditado 3 meses de aportaciones a la Universidad Nacional de Ingeniería y 16 años, 3 meses y 22 días de aportaciones a Laboratorios Anakol S.A., debe tenerse por cumplido el requisito de los años de aportación exigidos, pues a dicho récord debe sumarse el período ya reconocido por la emplazada, ascendente a 9 años y 2 meses de aportaciones.

 

15.    Que en consecuencia, el recurrente ha acreditado 25 años, 8 meses y 22 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, razón por la cual corresponde otorgarle una pensión con arreglo al régimen general de jubilación, por lo que debe estimarse la demanda.

 

16.    Que en cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

17.    Que respecto al pago de los intereses legales, se ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

18.    Que asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no el pago de costas procesales

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 116613-2006-ONP/DC/DL 19990 y 1192-2008-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada le otorgue al demandante una pensión con arreglo al régimen general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo a que se contrae el fundamento 13 de la presente resolución en el extremo referido al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02086-2012-PA/TC

LIMA

JAIME SIXTO

CASTRO MÁLAGA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, en consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda y se le otorgue al demandante una pensión de jubilación.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02086-2012-PA/TC

LIMA

JAIME SIXTO

CASTRO MÁLAGA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad  de las Resoluciones 116613-2006-ONP/DC/Dl 19990 y 1192-2008-ONP/GO/Dl 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del  Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el abono de los devengados, intereses legales y los costos y costas procesales.

 

2.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        De las resoluciones impugnadas  (ff. 6 y 7), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 8) se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones.

 

4.        El actor ha presentado el original de la carta dirigida por Atena Asesores de Seguros S.C.R.L. a su exempleador Laboratorios Anakol S.A. (f. 30), a la que adjunta las pólizas de seguros de vida (ff. 14 a 28), que en cumplimiento de la Ley 4916 la empresa tomó para el trabajador (hoy demandante), indicando como fecha de ingreso el 9 de enero de 1963 y de cese el 30 de setiembre de 1979.

 

5.        La documentación mencionada en el considerando precedente no genera la  suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes, por cuanto si bien concuerda con el certificado de trabajo (f. 256), este último documento ha sido puesto en duda y no genera convicción puesto que el informe grafotécnico 131-2006-GO.CD/ONP (f. 250) lo califica de irregular por cuanto el membrete, así como el texto y la fecha han sido reproducidos en inyección de tinta, lo que determina una temporalidad impropia.

 

6.        Si bien en la sentencia invocada en el considerando 2 se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 04762-2007-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 22 de julio de 2010.

 

7.        En consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

 

SS.     

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02086-2012-PA/TC

LIMA

JAIME SIXTO

CASTRO MÁLAGA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad  de las Resoluciones 116613-2006-ONP/DC/DL 19990 y 1192-2008-ONP/GO/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del  Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y los costos y costas procesales.

 

2.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Del documento nacional de identidad del actor (f. 2), se registra que nació el 3 de marzo de 1938; por lo tanto, cumplió con el requisito de la edad el 3 de marzo de 2003.

 

4.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        De las resoluciones impugnadas  (ff. 6 y 7), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 8) se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones.

 

6.        En ese orden de ideas, la emplazada no reconoce al actor el período laborado del 1 de julio de 1962 al 30 de septiembre de 1962 correspondiente a la relación de trabajo que sostuvo con la Universidad Nacional de Ingeniería, período de fecha anterior al 1° de octubre de 1962, “fecha en la cual comienza a cotizarse a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado (…)”.

 

7.        Sobre el particular, y siguiendo el criterio definido por el Tribunal Constitucional en la temprana STC 10700-2006-PA/TC, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.

 

8.        Por lo expuesto sí procede reconocer al actor el período laborado para la Universidad Nacional de Ingeniería del 1 de julio al 30 de septiembre de 1962.

 

9.        De otro lado, en el voto en mayoría se opta por declarar la improcedencia de la demanda, dado que no genera convicción el certificado de trabajo por el cual el actor pretende acreditar su relación laboral con Laboratorios Anakol S.A., llevada a cabo del 8 de enero de 1963 al 30 de abril de 1979 (f. 256). De hecho, se arriba a esa conclusión atendiendo al contenido del informe grafotécnico 131-2006-GO.CD/ONP de 30 de enero de 2006 (f. 250) que califica a dicho certificado de irregular, por cuanto el membrete, así como el texto y la fecha han sido reproducidos en inyección de tinta, lo que evidencia una temporalidad impropia.

 

10.    A la luz de la documentación obrante en autos, me permito discrepar de esa posición. Mediante carta legalizada notarialmente de fecha 1º de octubre de 2009 (f. 74) don Eduardo Guinea Fernández, quien se desempeñaba como Director Ejecutivo de Laboratorios Anakol S.A., reconoce que cometió un error material en la fecha de suscripción del referido certificado de trabajo, lo que dio lugar al referido informe grafotécnico, pero se ratifica en la veracidad del período laboral a que se alude en el fundamento 9, supra.

 

11.    Abona también en conferir certeza al período trabajado por el actor para Laboratorios Anakol S.A. el mérito de los siguientes documentos:

 

a)      La copia literal de la partida electrónica de Laboratorios Anakol S.A.en que se da cuenta que don Eduardo Guinea Fernández, a quien se ha hecho mención en el fundamento 10, supra, contaba con facultades de representación suficientes (ff. 99-101 y 331-333).

 

b)      El original de la carta dirigida por Atena Asesores de Seguros S.C.R.L. a Laboratorios Anakol S.A. (f. 30), a la que se adjunta las pólizas de seguros de vida (ff. 14 a 28), que en cumplimiento de la Ley 4916 la empresa tomó para el trabajador (hoy demandante), indicando como fecha de ingreso el 9 de enero de 1963 y de cese el 30 de abril de 1979, período laboral que concuerda con el consignado en el referido certificado de trabajo (f. 256).

 

c)      La copia fedateada de actas del libro de sesiones de directorio de Laboratorios Anakol S.A. en las que se adoptan diversos acuerdos societarios que corroboran la relación laboral existente con el actor, entre ellos el de fecha 25 de marzo de 1975 de crear la “Gerencia Industrial (…) que estará a cargo del señor ingeniero Jaime Castro Málaga” quien “hasta la fecha (…) tenía a su cargo la Sub-Gerencia Industrial” (f. 147 vuelta).

 

12.    Efectuando así una valoración global de los medios probatorios obrantes en autos, considero acreditada la relación laboral del actor con Laboratorios Anakol S.A., del 8 de enero de 1963 al 30 de abril de 1979.

 

13.    Respecto al período laborado para AVENTIS del 1 de diciembre de 1980 al 30 de agosto de 1982, cabe advertir que no consta en autos documentación adicional idónea que corrobore la información contenida en el certificado de trabajo presentado por el actor a fojas 11, dejándose a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía pertinente en defensa de su derecho.

 

14.    Al haberse acreditado 3 meses de aportaciones a la Universidad Nacional de Ingeniería y 16 años, 3 meses y 22 días de aportaciones a Laboratorios Anakol S.A., debe tenerse por cumplido el requisito de los años de aportación exigidos, pues a dicho récord debe sumarse el período ya reconocido por la emplazada ascendente a 9 años y 2 meses de aportaciones.

 

15.    En consecuencia, se verifica que el recurrente ha acreditado 25 años, 8 meses y 22 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, razón por la cual corresponde otorgarle pensión del régimen general de jubilación, por lo que debe estimarse la demanda.

 

16.    En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

17.    Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

18.    Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no el pago de costas procesales

 

En consecuencia debe declararse FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 116613-2006-ONP/DC/DL 19990 y 1192-2008-ONP/GO/DL 19990; y reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada le otorgue al demandante la pensión del régimen general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales; debiendo, finalmente, declararse IMPROCEDENTE la demanda en el extremo a que se contrae el fundamento 13 del presente voto, y en el extremo referido al pago de costas procesales.

 

 

S.     

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02086-2012-PA/TC

LIMA

JAIME SIXTO

CASTRO MÁLAGA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

          Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Urviola Hani, por lo que mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, en consecuencia, NULAS las resoluciones 116613-2006-ONP/DC/DL 1990 y 1192-2008-ONP/GO/DL 1990; y reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada le otorgue al demandante la pensión del régimen general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, mas los costos procesales; e IMPROCEDENTE en lo relativo al extremo explicitado en el fundamento 13 de dicho voto y en el extremo referido al pago de costas.

 

 

SS.

ETO CRUZ