EXP. N.° 02090-2012-AA/TC

LIMA

COTECNA INSPECTION S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Cotecna Inspection S.A. contra la resolución de fojas 424, su fecha 12 de enero de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente con fecha 7 de abril de 2009 interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2008 emitida dentro del proceso contencioso administrativo sobre impugnación de Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000287-2003/SUNAT, que promovió contra la Superintendencia Nacional Tributaria -Sunat (Exp. Nº 107-2008), toda vez que lesiona sus derechos a la tutela jurisdiccional procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la de igualdad ante la ley.

 

2.      Que conforme a lo dispuesto en el artículo 202º, inciso 2, de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

3.      Que asimismo el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

 

4.      Que en el presente caso no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, y tampoco se observa que se hayan configurado algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, tales como: i) el RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; y, ii) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución; antes bien, se aprecia que el pronunciamiento que fue elevado ante este Tribunal es el de la Tercera Sala Civil de Lima (fojas 424), que ha actuado como juez de primera instancia al contener la demanda una pretensión de nulidad de una resolución judicial de vista, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia de la República resolver como segunda instancia.

 

5.      Que por consiguiente, en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de amparo en segundo grado, como lo exige la normativa constitucional, ni se manifiesten algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, este Tribunal no puede conocer del presente proceso constitucional.

 

6.      Que en consecuencia, corresponde declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 27 de febrero de 2012, obrante a fojas 442 de los autos.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN