EXP. N.° 02092-2012-HC/TC

LIMA

ISABEL PAIVA ZÁRATE

A FAVOR DE

ANTAURO IGOR

HUMALA TASSO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            En la presente causa, la sentencia es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, con el voto singular en el que convergen los señores magistrados Vergara Gotelli., Calle Hayen y Eto Cruz; pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de maya de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°. inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

            Asimismo, vistos los seis votos emitidos, se aprecia que existe discrepancia entre ellas en la relativo al derecho a la igualdad, pues tres magistrados (Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz) estiman que éste ha sido afectado, por lo que declaran fundada la demanda respecto de este derecho. Sin embargo, los otros tres magistrados (Urviola Hani, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda) no comparten este criterio, razón por la cual no lo han declarada así.

 

            Habiéndose producido entonces un empate en este punto, se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, conforme al cual el Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con e/ voto decisorio en los casos en que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno del Tribunal Constitucional.

 

            En consecuencia, ya que la posición que decide declarar IMPROCEDENTE la demanda en un extremo e INFUNDADA en el otro cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional (además de los votos de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda), es ésta la que se constituye en sentencia en razón del referido voto decisorio y cantar con los votos suficientes conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

 

Lima, 2 de julio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02092-2012-HC/TC

LIMA

ISABEL PAIVA ZÁRATE

A FAVOR DE

ANTAURO IGOR

HUMALA TASSO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega, y el voto decisorio del Presidente magistrado Urviola Hani.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Paiva Zárate contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1025 (Tomo I), su fecha 17 de febrero del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre del 2011, doña Isabel Paiva Zárate, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Antauro Igor Humala Tasso y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo y contra el vocal dirimente Santa María Morillo. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y libertad individual.

 

La recurrente señala que por sentencia de fecha 23 de junio del 2011 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el voto dirimente de fecha 6 de setiembre del 2011 y la resolución de fecha 6 de setiembre del 2011 que señala que existen cuatro votos conformes, se condenó al favorecido por el delito contra los Poderes del Estado y Orden Constitucional, en la modalidad de rebelión; por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, por el delito de sustracción o arrebato de arma de fuego, por el delito de secuestro y por el delito de daños agravados (R.N. N.º 890-2010). La recurrente refiere que los hechos que dieron origen a dicha condena se dieron los días 1 al 4 de enero del 2005, en el que se realizó un alzamiento armado dirigido por el favorecido y acompañado por doscientos miembros del “Movimiento Etnocacerista”, en el que se exigía la renuncia del entonces Presidente de la República, don Alejandro Toledo Manrique. En esta acción se tomó el local central de la policía en Andahuaylas por lo que, desde el 1 de enero del 2005, el gobierno de ese entonces decretó el estado de emergencia en el departamento de Apurímac. Añade la recurrente que los móviles de dicho alzamiento fueron puramente políticos, por lo que debió aplicarse el artículo 45º de la Constitución Política del Perú en cuanto establece que:

 

El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”.

 

La recurrente refiere que el alzamiento por parte del favorecido contra el gobierno de Alejandro Toledo constituyó un delito político (rebelión o sedición) el cual es autónomo por lo que no correspondía que se establezca concurso ideal, ni concurso real con delitos comunes y por lo mismo le correspondía el procedimiento sumario y no ser procesado en un procedimiento ordinario. Asimismo refiere la recurrente que la sentencia cuestionada no se encuentra motivada pues en ella no se hace un análisis del artículo 45º de la Constitución Política del Perú, ni se analizó los fundamentos de la tesis de defensa del favorecido. Esto conllevó a que también se vulnerara el derecho a no ser desviado del procedimiento pre-establecido por ley pues al haberse configurado sólo el delito de rebelión correspondía que el proceso sea de carácter sumario y no ordinario. De otro lado la accionante considera que también se ha vulnerado el derecho al juez natural pues si los hechos sucedieron en Andahuaylas, correspondía que el favorecido sea procesado por un juez de dicha zona y no por un juez de Lima.

 

A fojas 213 (Tomo I) obra la declaración del favorecido en la que señala que el juez natural en su caso era el de Andahuaylas y que ha sido juzgado en función de delitos comunes (secuestro, homicidio, daño agravado y otros) y no por delitos políticos (rebelión o sedición) que subsumen los delitos comunes y que a los delitos políticos le corresponde el trámite sumario por lo que no debió ser juzgado en un proceso ordinario. El favorecido también refiere que su “Manifiesto de Andahuaylas” se ampara en el artículo 307º de la Constitución Política del Perú de 1979 que establece la figura de la insurgencia. Por ello solicita que se anule el juicio seguido en su contra y sea nuevamente juzgado conforme a la Constitución y la ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que los hechos ocurridos en Andahuaylas pudieron configurar un delito político puro pero que al existir hechos conexos y complejos, como son el homicidio, secuestro y arrebato de armas de fuego, le dan una valoración distinta, tratándose de un delito pluriofensivo, donde son varios los bienes jurídicos lesionados. Asimismo se señala que si bien se alega la vulneración del derecho al juez natural no se señala que el órgano jurisdiccional que lo juzgó carezca de facultad jurisdiccional o que su competencia haya sido conferida con fecha posterior al inicio del proceso, siendo además que la competencia del juzgado de Lima fue determinada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de fecha 4 de noviembre del 2005, expediente N.º 28-2005-APURIMAC, por la que se declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia. Añade que el proceso contra el favorecido se realizó conforme a las normas del proceso penal ordinario pues no sólo fue condenado por el delito de rebelión sino también por el delito de secuestro, el cual es de tramitación ordinaria. Respecto a la motivación señala que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y una motivación suficiente no se identifica con una motivación exhaustiva que dé respuestas a todas las argumentaciones esgrimidas por la parte, así sean impertinentes o irrelevantes.

 

A fojas 245, 247, 248, 249, 253 y 908 (Tomo I) obran las declaraciones de los magistrados emplazados en las que señalan que la sentencia cuestionada ha sido dictada respetando las normas constitucionales, normas de derecho penal sustantivo y procesal y respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previa evaluación de los medios probatorios acopiados  a lo largo del proceso penal. 

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre del 2011 declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han explicado por qué el hecho imputado al favorecido encuadra en el tipo penal de rebelión y no configuran el derecho de insurgencia y por qué los delitos de secuestro, homicidio, daños, sustracción de   armas   los   tratan   en forma independiente al delito de rebelión.

 

La Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que el favorecido fue juzgado por un concurso real de delitos, por lo que correspondía que se siga el proceso ordinario, la competencia del juzgado fue determinada por la Corte Suprema y los magistrados que intervinieron lo hicieron conforme a ley.

 

La recurrente en el recurso de agravio constitucional reiteró los fundamentos de su demanda y señaló que la sentencia de la Sala superior en el proceso de hábeas corpus no se pronunció respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y no analiza idoneamente las afectaciones al derecho al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 23 de junio del 2011 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el voto dirimente de fecha 6 de setiembre del 2011 (R.N. N.º 890-2010) y la resolución de fecha 6 de setiembre del 2011 que señala que existen cuatro votos conformes respecto a la condena de don Antauro Igor Humala Tasso por el delito contra los Poderes del Estado y Orden Constitucional, en la modalidad de rebelión; por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, por el delito de sustracción o arrebato de arma de fuego, por el delito de secuestro y por el delito de daños agravados; y, que se declare la nulidad de todo el proceso penal seguido contra don Antauro Igor Humala Tasso, disponiendo su inmediata libertad. 

 

La recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y libertad individual.

 

 

2)      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, ni la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, pues ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

En ese sentido no corresponde a este Colegiado determinar si los hechos ocurridos del 1 al 4 de enero del  2005, imputados al favorecido, constituyen delito de rebelión por el que ha sido juzgado. Asimismo, no corresponde a este Colegiado determinar -como alega la recurrente-, si los delitos de secuestro, de homicidio simple, de daños y de sustracción o arrebato de arma de fuego debieron ser subsumidos en el delito de rebelión y no ser considerados como delitos independientes pues esta tarea escapa a las competencias del juez constitucional.

 

Respecto a la alegada afectación del debido proceso, porque los delitos de rebelión y sedición están sujetos al procedimiento sumario conforme al Decreto Legislativo N.º 124, por lo que correspondía que el proceso penal seguido en contra del favorecido lo sea conforme a las normas del proceso sumario y no a las del proceso ordinario; este Colegiado considera que la determinación del tipo de proceso a seguir (sumario u ordinario) es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

En consecuencia respecto a estos extremos de la demanda es de aplicación el artículo 5º,  inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por cuanto no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios acerca de la responsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

 

3)      Sobre la afectación del derecho al juez predeterminado por ley o juez natural (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú)

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

La demandante señala que se ha contravenido el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú porque mediante resolución de fecha 4 de noviembre del 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Tranferencia N.º 28-2005-APURÍMAC, declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia incoada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior y dispusieron que el proceso penal contra el favorecido sea transferido al juez de Lima, quien inicialmente conoció del proceso, aplicando retroactivamente la Ley N.º 28482 de fecha 3 de abril del 2005, que puso en vigencia los artículos 39º, 40º y 44º del Código Procesal Penal.

 

 

3.2 Argumentos de los demandados

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial respecto a este tema señaló que la transferencia de competencia se realizó porque de acuerdo a los informes de la policía, del INPE y del Ministerio Público, en Andahuyalas no era posible conducir un proceso con objetividad, seguridad, garantía y eficacia. Asimismo refiere que el juzgamiento realizado por los jueces de Lima, no se sustenta en el criterio de la persona a quien se juzgó, sino por la complejidad del proceso y la repercusión nacional.

 

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La Constitución Política del Perú en el artículo 139º establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, estableciendo en el inciso 3) “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales y el derecho al juez natural o juez predeterminado por ley. 

Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el contenido del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley presenta dos exigencias; en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional. En segundo lugar que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. (Cfr. 00290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).

 

En la sentencia recaída en el expediente N.° 0290-2002-PHC/TC, en la que se cuestionaba la legitimidad de las salas y juzgados penales especiales (anticorrupción) de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber adquirido competencia en fecha posterior al proceso penal que se seguía contra el recurrente, este Tribunal señaló que la predeterminación de la competencia que exige el derecho al juez natural no impide la entrada en vigencia de normas que modifiquen la competencia del órgano jurisdiccional con posterioridad al inicio del proceso, siempre que se trate de órganos investidos de jurisdicción antes del inicio del proceso y que la norma en cuestión revista criterios objetivos y generales, de modo tal que no se busque atentar contra la imparcialidad del órgano jurisdiccional.       

 

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 01377-2007-PHC/TC, también se pronunció respecto a la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República N.° 28-2005-APURÍMAC, de fecha 4 de noviembre del 2005 (fojas 35, Tomo I) y la alegada afectación al derecho al juez natural declarando infundada la demanda al considerar respecto de la Ley N.º 28482 que “Se advierte que la citada norma establece la posibilidad de modificar la competencia sobre la base de criterios objetivos, habilitando la transferencia de manera excepcional, con el único fin de salvaguardar el éxito del proceso”. “Asimismo, se aprecia de la copia de la resolución cuestionada (…) que la trasferencia de competencia se basó en razones objetivas, dado que se sustenta en la posible perturbación del normal desarrollo del proceso”. “En este sentido, si bien la norma que permite la trasferencia de competencia entró en vigencia con posterioridad al inicio del proceso, ello no resulta vulneratorio del derecho al juez natural en tanto la cuestionada transferencia se llevó a cabo sobre la base de criterios objetivos, tendentes a garantizar el desarrollo del proceso. Asimismo, el órgano jurisdiccional al que se le transfirió competencia, esto es, el 38º Juzgado Penal de Lima ya estaba investido de competencia para asuntos en materia penal mucho antes del inicio del proceso”. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho al juez natural, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.

 

4)      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política del Perú)

 

4.1 Argumentos de la demandante

Se señala que la sentencia cuestionada no se encuentra motivada porque se ha omitido toda referencia al artículo 45º de la Constitución Política del Perú. Añade que la sentencia condenatoria debió establecer los criterios por los cuales la tesis de la defensa es errada o equivocada.

 

 

4.2 Argumentos de los demandados

 

Los magistrados emplazados señalan que la sentencia que expidieron se encuentra debidamente motivada puesto que se ha explicado razonablemente porque se ha determinado la responsabilidad de los procesados y la pena impuesta.

 

 

4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

En el caso de autos, de fojas 77 a la 130 vuelta Tomo I, obra la sentencia de fecha 23 de junio del 2011, en la que los magistrados emplazados, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo, declaran por unanimidad:

 

a)      No Haber Nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009, en el extremo que condenó a don Antauro Humala Tasso como coautor del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, rebelión;

b)      No Haber Nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009, en el extremo que absolvió a don Antauro Humala Tasso de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir;

c)      Haber Nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009, en el extremo que condenó a don Antauro Humala Tasso como co autor por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado y reformándola lo condenaron por el delito de homicidio simple.

 

De fojas 131 a 134 del Tomo I obran los votos singulares de los magistrados Villa Stein y Pariona Pastrana respecto al delito de rebelión y del homicidio simple.  De fojas 134 vuelta a la 155 del Tomo I obran los votos discordantes de los magistrados Rodríguez Tineo, Neyra Flores y Calderón Castillo respecto a los delitos de secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego, daños agravados; y la subsunción del delito de tenencia ilegal de armas en el delito de rebelión.  De fojas 155 vuelta a la 163 del Tomo I obran los votos discordantes de los magistrados Villa Stein y Pariona Pastrana respecto a la naturaleza concursal de los delitos de secuestro, daños agravados, sustracción o arrebato de armas de fuego y tenencia ilegal de armas, en relación al delito de rebelión.

 

Mediante Resolución de fecha 19 de julio del 2011 (fojas 164, Tomo I) declara que se ha producido discordia y se llama al magistrado Santa María Morillo, quien emite su voto dirimente con fecha 6 de setiembre del 2011 (fojas 167 a la 189, Tomo I) pronunciándose respecto de los extremos materia de discordia; es decir, la naturaleza concursal del delito de rebelión en relación a los delitos de secuestro, sustracción o arrebato de arma de fuego y daños agravados y el quantum de la pena. Respecto a dichos puntos el magistrado dirimente consideró que los delitos de secuestro y sustracción de arma de fuego son independientes al delito de rebelión y la responsabilidad del favorecido en dichos delitos se encuentra acreditada, al igual que la responsabilidad penal en el delito de daños agravados.

 

Por Resolución de fecha 6 de setiembre del 2011 (fojas 190 a la 192, Tomo I) se declaró que se ha formado resolución con los votos de los magistrados Rodríguez Tineo, Flores Neyra, Calderón Castillo y el voto dirimente de Santa María Morillo, al existir coincidencia respecto a los siguientes extremos (materia de la discordia):

 

a)    No Haber Nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009, en el extremo que condenó a don Antauro Humala Tasso:

a.1 como autor de los delitos de sustracción o arrebato de arma de fuego;

a.2 como autor del delito de daños agravados;      

b) Haber Nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009,  en el extremo que condenó a don Antauro Humala Tasso como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y reformándola lo absolvieron de la acusación fiscal en dicho extremo;

c) Impusieron a don Antauro Humala Tasso diecinueve años de pena privativa de la libertad.

 

Este Colegiado considera que la sentencia cuestionada sí se encuentra debidamente motivada respecto al delito de rebelión conforme se aprecia del análisis realizado por los magistrados supremos en los considerandos décimo quinto al décimo octavo de la resolución de fecha 23 de junio del 2011 (fojas 97 vuelta a la 118, Tomo I) y en los votos singulares de los magistrados Villa Stein y Pariona Pastrana, considerandos quinto y sexto de fojas 132 a la 132 vuelta, Tomo I. En efecto, en los referidos considerandos se establece la conducta imputada al favorecido, las diferentes teorías que existen para que se configure el delito político, los elementos del delito de rebelión y su diferencia del delito de sedición, y el que a diferencia de estos delitos la insurgencia es un derecho ciudadano frente a un gobierno usurpador o que haya asumido funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes, así como el porqué la conducta del favorecido sí se subsume en dicho delito al señalar que el accionar del favorecido y otros se encontraba dirigido a desconocer y solicitar la renuncia del entonces Presidente de la República, a través del alzamiento de armas, lo que representa una afectación al gobierno central de turno, buscando deponer al gobernante elegido democráticamente por el pueblo (fojas 112, Tomo I) y la vigencia del Estado de Derecho suprime las causas de la rebelión (fojas 132 vuelta, Tomo I).

 

Respecto al delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio imputado a don Antauro Humala Tasso, este Tribunal también considera que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada pues se aprecia en el considerando vigésimo las consideraciones y análisis de las pruebas por la que el favorecido es considerando responsable de dicho delito en calidad de coautor y que no le alcanza la configuración de homicidio calificado sino la de homicidio simple con dolo eventual, desvinculándose de la acusación fiscal (fojas 119 a la 123 vuelta, Tomo I); y, en el considerando sétimo de los votos singulares de los magistrados Villa Stein y Pariona Pastrana (fojas 133, Tomo I).

 

En cuanto a la debida motivación de la sentencia cuestionada respecto al delito de secuestro se aprecia que a fojas 135 vuelta, Tomo I en los votos discordantes de los magistrados Rodríguez Tineo, Neyra Flores y Calderón Castillo    que     dicho   delito es considerado independiente al delito de rebelión (concurso real de delitos), señalándose en el segundo considerando los medios probatorios que acreditan la responsabilidad penal del favorecido respecto de dicho delito. Asimismo, a fojas 141 vuelta, Tomo I se aprecia el considerando quinto en el que se señala que el delito de sustracción o arrebato de armas debe ser considerado como un delito independiente al delito de rebelión, pues en este caso se sanciona la sustracción de las armas, delito que sucedió con posterioridad a la consumación del delito de rebelión y las pruebas que sustentan dicha responsabilidad. A fojas 143 vuelta, Tomo I obra el considerando sétimo en el que se analiza la responsabilidad penal del favorecido respecto del delito de daños agravados y las pruebas que sustentan dicha responsabilidad. En el considerando noveno se señala que el delito de tenencia ilegal de armas se subsume en el delito de rebelión. En el considerando décimo del voto dirimente del magistrado Santa María Morillo (fojas 167 a la 189, Tomo I) al igual que en el voto de los magistrados    Rodríguez Tineo, Neyra Flores y Calderón Castillo considera que los delitos de secuestro, sustracción o arrebato de arma de fuego y daños agravados deben ser considerados como delitos independientes al delito de rebelión pues éstos no son concomitantes a dicho delito por lo que se trata de un concurso real de delitos; es así que en los considerandos décimo primero y décimo segundo se analiza la responsabilidad penal del favorecido respecto del delito de secuestro; en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto la responsabilidad penal del favorecido en el delito de sustracción o arrebato de arma de fuego; y, en los considerandos décimo quinto al décimo sétimo la responsabilidad penal respecto al delito de daños agravados. 

 

Cabe señalar, además, que no corresponde a este Colegiado cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados respecto a la valoración realizada de las pruebas con las que se sustentó la responsabilidad penal del favorecido.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 2); y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos al     juez     natural   y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02092-2012-HC/TC

LIMA

ISABEL PAIVA ZÁRATE

A FAVOR DE

ANTAURO IGOR

HUMALA TASSO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto singular en las consideraciones siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre del 2011, doña Isabel Paiva Zárate interpone demanda de hábeas corpus a favor de Antauro Igor Humala Tasso contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo, y contra el vocal dirimente Santa María Morillo. Alega la vulneración  al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales al juez natural y a no ser sometido a procedimiento distinto.

 

Sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues con el objeto de llegar a una sentencia condenatoria se ha  omitido toda referencia al artículo 45º de la Constitución, desde el auto admisorio hasta la sentencia suprema, vulnerándose el principio elemental de la primacía de la Constitución, pues se ha tomado el alzamiento en armas como un “delito común”, mezclando la rebelión con seis delitos comunes, motivando que el juzgamiento se haya desarrollado con un procedimiento ajeno y distinto al que realmente le correspondía, pues refiere que en el caso de los delitos políticos, el alzamiento en armas, sea rebelión o sedición es materia de juicio sumario y no el juicio ordinario el que considera ilegal e inconstitucional. Respecto al juez natural, manifiesta que en su caso era el de Andahuaylas y que ha sido juzgado por delitos comunes (secuestro, homicidio, daño agravado y otros) y no por delitos políticos (rebelión o sedición) que subsumen los delitos comunes.

 

Por otro lado, refiere que el manifiesto de Andahuaylas se ampara en el artículo 307º de la Constitución de 1979, que reconoce la figura de la insurgencia. Por ello solicita que se anule el juicio seguido en su contra y se lo juzgue nuevamente conforme a la Constitución y la ley.

 

 Respecto a los hechos, precisa que los días del 01 al 04 de enero de 2005 acaeció el alzamiento armado de aproximadamente doscientos miembros del “movimiento etnocacerista” dirigido por el beneficiario, exigiendo la renuncia del Presidente de entonces Dr. Alejandro Toledo y sea reemplazado por su Vice Presidente Señor David Waisman, por lo que tomaron el local central policial de Andahuaylas y las armas de su arsenal y allí establecieron su cuartel general.  Ese mismo día 1 de enero, el Gobierno, declaró el Estado de Emergencia  al Departamento de Apurímac, concentrando a dos mil efectivos entre policías y militares al comando del General Féliz Murazzo, fijado el teatro de operaciones y el estado de guerra interna, frente a frente las fuerzas armadas sediciosas y gubernamentales, produciéndose escaramuzas y encuentros armados en regla con resultado de muertos, heridos y prisioneros de ambos contendientes.  Este cúmulo de hechos es el llamado Andahuaylazo, una guerra interna que duró 4 días y conmocionó al país.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los hechos ocurridos en Andahuaylas pudieron configurar un delito político puro, pero que al existir hechos conexos y complejos, como son el homicidio, el secuestro y el arrebato de armas de fuego, la valoración es distinta, por cuanto se habría configurado en un delito pluriofensivo, en el que son varios los bienes jurídicos lesionados. Asimismo sostiene que si bien se invoca en la demanda el derecho al juez natural no se menciona que el órgano jurisdiccional que lo juzgó carezca de facultad jurisdiccional o que su competencia haya sido conferida con fecha posterior al inicio del proceso, siendo además que la competencia del juzgado de Lima fue determinada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de fecha 4 de noviembre del 2005, expediente N.º 28-2005-APURIMAC, por la que se declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia.   Además, precisa que la sentencia  emitida por la Sala Penal Permanente ha motivado objetivamente la sentencia materia de cuestionamiento al establecer que en nuestra legislación el delito de rebelión se encuentra tipificado en el artículo 346 del Código Penal y el bien jurídico que se pretende proteger es el orden constitucional y de los poderes del Estado, reflejada en la Constitución Política vigente, por ende la conducta penal atribuida al favorecido se encuentra tipificada y subsumida dentro de dicha figura delictiva.  Señala además que la conducta atribuida al favorecido, referido al delito de rebelión y/o sedición es un delito común y no de carácter político; los Magistrados demandados han efectuado un debido análisis de cada una de las teorías referidas al delito político cuyo concepto es univoco, es decir no es único. 

 

A fojas 245, 247, 248, 249, 253 y 908 (Tomo I) obran las declaraciones de los magistrados emplazados, en las que señalan que la sentencia cuestionada ha sido dictada respetando las normas constitucionales, y las normas de derecho penal sustantivo y procesal, y respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previa evaluación de los medios probatorios acopiados a largo del proceso penal. 

 

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre del 2011 declaró infundada la demanda pues considera que los Magistrados demandados adhiriéndose a la teoría mixta restrictiva  concluyen que únicamente formarán parte del delito de rebelión aquellos que son concomitantes a dicho delito (coacción, tenencia ilegal de armas de fuego, etc), en tanto que los demás deberán ser tratados en concurso real; pues consideran que los delitos particulares son los que no forman parte de la rebelión,  por lo que los delitos de secuestro, daños y sustracción de armas de fuego serán consideradas de manera independiente del delito político de rebelión.

 

La Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada tras considerar que el favorecido fue juzgado por un concurso real de delitos, por lo que correspondía que se siga el proceso ordinario; agregando que la competencia del juzgado fue determinada por la Corte Suprema y que los magistrados que intervinieron obraron conforme a ley.

 

La recurrente, en el recurso de agravio constitucional, reiteró los fundamentos de su demanda y señaló que la sentencia de la Sala superior en el proceso de hábeas corpus no se pronunció respecto de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y no analizó idóneamente las afectaciones del derecho al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se declare nulo todo el proceso judicial y otorgue libertad inmediata al beneficiario, pues considera que se ha emitido una resolución con clara vulneración a la obtención a una resolución fundada en derecho, pues considera encontrarse ante una motivación aparente de la sentencia, al haber ignorado, ni siquiera mencionado ni una sola vez el artículo 45º de la Constitución, que tipifica el alzamiento en armas contra el Gobierno legal como delitos políticos de Rebelión y Sedición y por el contrario considera a estos delitos políticos como dos delitos comunes, vulnerándose el principio de la primacía de la norma constitucional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, llamado principio del juez natural; y a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos

 

2.        Por otro lado, también corresponde pronunciarse respecto a la posible vulneración al derecho de igualdad en la que hubiera incurrido la Corte Suprema de Justicia de la República al emitir pronunciamiento distinto en casos similares, máxime cuando se trata del mismo delito a que la corte misma ha calificado como delito político; así tenemos que en el cuaderno de este Tribunal mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2012, se  acompaña la ejecutoria suprema recaída en el Expediente Nº 3367-2010 que resuelve el recurso de nulidad Nº 1478-2010,  de donde se puede advertir que la Corte Suprema de Justicia de la República en un caso similar cuyos procesados fueron parte del denominado “andahuaylazo”, asume un criterio distinto respecto a la relación entre el delito de rebelión y los delitos comunes que se cometen durante el desarrollo de ésta, pues en esta última ejecutoria, se absorbe dentro del delito de rebelión a los demás delitos. Ello, a criterio de este Colegiado podría resultar violatorio del derecho a la igualdad ante la ley, por lo que aunque este argumento jurídico no haya sido invocado por las partes, conforme al principio iura novit curia reconocido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y además porque este caso en concreto reviste una especial singularidad al estar inmerso un tipo penal sui generis como es el “delito político”; analizaremos el caso también sobre la base del principio de igualdad en la aplicación de la ley.     

 

Consideraciones previas

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.        El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, ni la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, pues ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues aquello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

5.        Por ello, no nos corresponde determinar si los hechos ocurridos del 1 al 4 de enero del  2005, imputados al favorecido, constituyen un delito de rebelión, o configuran el derecho de insurgencia que alega la defensa. Tampoco determinar –como alega la recurrente– si los delitos de secuestro, homicidio simple, daños y sustracción o arrebato de arma de fuego debieron ser subsumidos en el delito de rebelión y no ser considerados como delitos independientes pues esta tarea escapa de las competencias del juez constitucional.

 

6.        En consecuencia en relación a estos extremos de la demanda es de aplicación el artículo 5º,  inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

Sobre la afectación del derecho al juez predeterminado por ley o juez natural (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos de la demandante

 

7.        La demandante alega que se ha contravenido el artículo 139º, inciso 3, de la   Constitución porque mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, -Transferencia N.º 28-2005-APURÍMAC - declaró fundada la solicitud de transferencia del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y dispuso que el proceso penal contra el favorecido sea transferido al juez de Lima que inicialmente conoció del proceso, aplicando retroactivamente la Ley N.º 28482, de fecha 3 de abril de 2005, que puso en vigor los artículos 39º, 40º y 44º del Código Procesal Penal.

 

Argumentos de los demandados

 

8.        Al respecto, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial aduce que la transferencia se realizó porque de acuerdo con los informes de la Policía, del INPE y del Ministerio Público, en Andahuaylas no era posible conducir un proceso con objetividad, seguridad, garantía y eficacia. Asimismo refiere que el juzgamiento llevado a cabo por los jueces de Lima no se sustenta en el criterio de la persona a quien se juzgó, sino por la complejidad del proceso y la repercusión nacional.

  

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.        La Constitución Política del Perú en el artículo 139º establece los principios y derechos de la función jurisdiccional; en el inciso 3 estatuye: “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales y el derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley. 

 

10.    Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que el contenido del derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley presenta dos exigencias: en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el órgano jurisdiccional. En segundo lugar, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de este modo que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. 00290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).

 

11.    El Tribunal mediante sentencia recaída en el expediente N.° 0290-2002-PHC/TC, cuya pretensión estaba dirigida a cuestionar la legitimidad de las Salas y Juzgados Penales Especiales (anticorrupción) de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber adquirido competencia en fecha posterior al proceso penal que se seguía contra el recurrente,  sostuvo  que, la predeterminación de la competencia que exige el derecho al juez natural no impide la entrada en vigor de normas que modifiquen la competencia del órgano jurisdiccional con posterioridad al inicio del proceso siempre que se trate de órganos investidos de jurisdicción antes del inicio del proceso y que la norma en cuestión revista criterios objetivos y generales, de modo tal que no se busque atentar contra la imparcialidad del órgano jurisdiccional.       

 

12.    A través de la sentencia recaída en el expediente N.º 01377-2007-PHC/TC, el Tribunal también se pronuncio respecto a la afectación al juez natural, declarando infundada la demanda tras considerar respecto de la Ley N.º 28482, que: “Se advierte que la citada norma establece la posibilidad de modificar la competencia sobre la base de criterios objetivos, habilitando la transferencia de manera excepcional, con el único fin de salvaguardar el éxito del proceso. Asimismo, se aprecia de la copia de la resolución cuestionada […] que la trasferencia de competencia se basó en razones objetivas, dado que se sustenta en la posible perturbación del normal desarrollo del proceso. En este sentido, si bien la norma que permite la trasferencia de competencia entró en vigencia (sic) con posterioridad al inicio del proceso, ello no resulta vulneratorio del derecho al juez natural en tanto la cuestionada transferencia se llevó a cabo sobre la base de criterios objetivos, tendentes a garantizar el desarrollo del proceso. Asimismo, el órgano jurisdiccional al que se le transfirió competencia, esto es, el 38º Juzgado Penal de Lima, ya estaba investido de competencia para asuntos en materia penal mucho antes del inicio del proceso”. 

 

       Por las consideraciones expuestas supra, el Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho al juez natural, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos de la demandante

 

13.    Alega que la sentencia cuestionada no se encuentra motivada porque se ha omitido toda referencia al artículo 45º de la Constitución. Añade que la sentencia condenatoria debió establecer los criterios por los cuales la tesis de la defensa es errónea.

 

Argumentos del demandado

 

14.    Los magistrados emplazados mantienen que la sentencia que expidieron se encuentra debidamente motivada puesto que se ha explicado razonablemente por qué se ha determinado la responsabilidad de los procesados y la pena impuesta.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

15.    Que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.

 

16.    La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

17.    En el caso de autos, de fojas 77 a 130 vuelta, Tomo I, corre la sentencia de fecha 23 de junio del 2011, en la que los magistrados emplazados, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo, declaran por unanimidad:

 

a)             No haber nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009, en los siguientes extremos: i) respecto a las cuestiones procesales materia de pronunciamiento; ii)  respecto al extremo que condenó a Antauro Igor Humala Tasso,  -entre otros-, como co autores y no como autor mediato y  autores directos de los delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – rebelión en agravio del Estado. iii) que absolvió a Antauro Igor Humala Tasso de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública –asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; iiii) la que fijo el monto por concepto de reparación civil.

 

b)             Haber nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009, en el extremo que condenó al beneficiario Antauro Humala Tasso como coautor por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado y, reformándola, lo condenaron por el delito de homicidio simple.

 

18.    De fojas 131 a 134 del Tomo I corren los votos singulares  emitidos por los magistrados Villa Stein y Pariona Pastrana respecto al delito de rebelión y del homicidio simple.

 

De fojas 134 vuelta a 155 del Tomo I obran los votos discordantes de los magistrados Rodríguez Tineo, Neyra Flores y Calderón Castillo respecto de los delitos de secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego, daños agravados, y la subsunción del delito de tenencia ilegal de armas en el delito de rebelión.

 

De fojas 155 vuelta a fojas 163 del Tomo I obran los votos discordantes de los magistrados Villa Stein y Pariona Pastrana respecto de la naturaleza concursal de los delitos de secuestro, daños agravados, sustracción o arrebato de armas de fuego y tenencia ilegal de armas, en relación con el delito de rebelión.

 

19.    Mediante resolución de fecha 19 de julio del 2011 (fojas 164, Tomo I) se declara la discordia suscitada y se llama al magistrado Santa María Morillo, quien emite voto dirimente con fecha 6 de setiembre del 2011 (fojas 167 a 189, Tomo I) pronunciándose respecto de los extremos materia de discrepancia; es decir, la naturaleza concursal del delito de rebelión en relación con los delitos de secuestro, sustracción o arrebato de arma de fuego y daños agravados y el quantum de la pena. En lo concerniente a dichos puntos, el magistrado estimó que los delitos de secuestro y sustracción de arma de fuego son independientes del delito de rebelión y que la responsabilidad del favorecido en dichos delitos se encuentra acreditada, al igual que la responsabilidad penal en el delito de daños agravados.

 

20.    Mediante resolución de fecha 6 de setiembre del 2011 (fojas 190 a 192, Tomo I) se resuelve la discordia surgida, formándose resolución con los votos de los magistrados Rodríguez Tineo, Flores Neyra, Calderón Castillo y el voto dirimente de Santa María Morillo, por existir coincidencia en los siguientes extremos (materia de la discordia):

 

a)        No haber nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009, en el extremo que condenó al beneficiario Antauro Humala Tasso:

a.1. como autor de los delitos de sustracción o arrebato de arma de fuego.

a.2. como autor del delito de daños agravados.

b)        Haber nulidad en la sentencia de la Sala superior de fecha 16 de setiembre del 2009,  en el extremo que condenó al beneficiario Antauro Humala Tasso como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal en dicho extremo.

c)    Impone al beneficiario Antauro Humala Tasso diecinueve años de pena privativa de la libertad.

 

21.  Consideramos que la sentencia cuestionada sí se encuentra debidamente motivada respecto del delito de rebelión conforme se aprecia del análisis realizado por los magistrados supremos en los considerandos decimoquinto al decimoctavo de la resolución de fecha 23 de junio del 2011 (fojas 97 vuelta a fojas 118, Tomo I) y en los votos singulares de los magistrados Villa Stein y Pariona Pastrana, considerandos quinto y sexto, de fojas 132 a 132 vuelta, Tomo I.  En efecto, en los referidos considerandos se establece la conducta imputada al favorecido, las diferentes teorías que existen para que se configure el delito político; asimismo se mencionan las diferencias entre el delito de rebelión y el delito de sedición, y se explica cuando se estaría frente a una insurgencia; asimismo considera que la conducta del favorecido y de sus seguidores al tomar la Comisaría Sectorial de Andahuaylas premunidos con arma de fuego en la madrugada del día uno de enero del 2005 consumó el delito de rebelión, pues considera que se atentó contra organización política o constitucional del Estado y además, perseguía una finalidad política, esto es la renuncia del señor doctor Alejandro Toledo Manrique a cargo de Presidente Constitucional de la República, a través del alzamiento de armas, lo que representa una afectación al Gobierno central de turno, buscando deponer al gobernante elegido democráticamente por el pueblo (fojas 112, Tomo I).

 

22.    Estimamos también que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada en cuanto al delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio imputado a Antauro Humala Tasso, manifestando que en el considerando vigésimo se aprecian las consideraciones y el análisis de las pruebas por las que el favorecido es considerado responsable de dicho delito en calidad de coautor. Asimismo determina que no se configura el homicidio calificado sino el homicidio simple con dolo eventual, desvinculándose de la acusación fiscal (fojas 119 a 123 vuelta, Tomo I); y del considerando sétimo de los votos singulares de los magistrados Villa Stein y Pariona Pastrana (fojas 133, Tomo I).

 

23.    Respecto a la debida motivación de la sentencia cuestionada, se observa a fojas 135 vuelta, Tomo I, que en cuento al delito de secuestro,  los votos discordantes de los magistrados Rodríguez Tineo, Neyra Flores y Calderón Castillo considera que dicho delito es considerado independiente del delito de rebelión (concurso real de delitos), señalándose en el segundo considerando de la sentencia los medios probatorios que acreditan la responsabilidad penal del favorecido en el delito en cuestión. Asimismo a fojas 141 vuelta, Tomo I el considerando quinto dice que el delito de sustracción o arrebato de armas debe ser considerado como un delito independiente del delito de rebelión, pues en este caso se sanciona la sustracción de las armas, delito que sucedió con posterioridad a la consumación del delito de rebelión y las pruebas que sustentan dicha responsabilidad. A fojas 143 vuelta, Tomo I, en el considerando sétimo se analiza la responsabilidad penal del favorecido en el delito de daños agravados y las pruebas que sustentan dicha responsabilidad. En el considerando noveno se establece que el delito de tenencia ilegal de armas se subsume en el delito de rebelión. En el considerando décimo del voto dirimente del magistrado Santa María Morillo (fojas 167 a 189, Tomo I) al igual que en el voto de los magistrados Rodríguez Tineo, Neyra Flores y Calderón Castillo se concluye que los delitos de secuestro, sustracción o arrebato de arma de fuego y daños agravados deben ser considerados como delitos independientes del delito de rebelión pues estos no son concomitantes a dicho delito, por lo que se trata de un concurso real de delitos; es así que en los considerandos decimoprimero y decimosegundo se analiza la responsabilidad penal del favorecido en el delito de secuestro; en los considerandos decimotercero y decimocuarto su responsabilidad penal en el delito de sustracción o arrebato de arma de fuego, y en los considerandos decimoquinto al decimosétimo su responsabilidad penal en el delito de daños agravados. 

 

       Por lo expuesto, en el caso de autos no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

Principio de Igualdad en la aplicación de la ley

 

24.    Conforme a lo referido en el punto 2 del presente voto, nos pronunciaremos respecto al  principio -derecho de igualdad-;  pues si bien no se trata de un derecho invocado por las partes,  también es cierto que habiendo llegado a nuestro conocimiento la emisión de una sentencia de la Corte Suprema de la República, (Sala Penal Permanente, R. Nº 890-2010), mediante la cual pronunciándose en un proceso donde se denuncia los mismos hechos (caso llamado andahuaylazo) respecto a otros procesados, emiten sentencia en sentido diferente al que es materia ahora de análisis, con lo cual estaríamos frente a una posible afectación al derecho igualdad.

 

25. Que el derecho de igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley; así pues, mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite a la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. Exp. N.° 004-2006-PI/TC, fundamentos 123-124; Exp. Nº 2593-2006-HC/TC).

 

26. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe así la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. Como hemos declarado en la STC 0016-2002-AI/TC: “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (FJ 4; RTC 1755-2006-PA/TC, FJ 3; STC 02593-2006-PHC/TC, FFJJ 5 y 6). 10. En suma, conforme al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, un órgano jurisdiccional debe aplicar criterios similares a fin de resolver casos sustancialmente iguales, máxime si se trata del mismo hecho.

 

27. En el presente caso, en la ejecutoria suprema que resolvió la situación jurídica del favorecido (Sala Penal Permanente, R.N. Nº 890-2010) la Sala Suprema consideró que el delito de rebelión era independiente de delito de secuestro y otros delitos cometidos durante el acto de rebelión:

 

Decimo sexto: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, la doctrina considera al delito de rebelión como un delito de resultado cortado que se consuma con el solo alzamiento en armas, no necesitándose para su configuración el que se logre la finalidad de la acción (…) en tal sentido nos adherimos a la teoría mixta restrictiva, que considera a este tipo de delitos como “puros”, excluyendo de tal forma de la figura de delitos políticos a aquellas conductas punibles que vulnerando el bien jurídico “Estado” sin embrago no tiene un fin político (…) o que teniendo un fin político no vulnera ni atenta contra la organización política o constitucional de Estado (…) reduciéndose éstos últimos a meros “delitos comunes”; admitiéndose, por tanto que entre un delito “político” y uno “común” puedan darse las formas concursales que prevé la ley (concurso ideal o real).   

 

28. Sin embargo, con fecha 28 de junio de 2012 (Sala Penal Permanente, R.N. Nº 1478-2010), la Corte Suprema de Justicia ha resuelto la situación jurídica de otros implicados en el llamado caso “andahuaylazo”, en base a criterios  distintos, esta vez subsumiendo a los demás delitos dentro del tipo penal de Rebelión, bajo el argumento de que en el delito de rebelión, se produjeron una serie de actos ilícitos concomitantes, que no pueden ser calificados como otros delitos autónomos o independientes; y que el accionar pluriofensivo, se centró en la pretensión de los “Humalistas” (aproximadamente noventa y cinco personas, entre los que se encuentra el beneficiario del presente proceso constitucional) por deponer al presidente Constitucional del Perú Alejandro Toledo Manrique, sus Ministros y demás autoridades a su cargo, pues consideran que solo ha existido una sola acción típica, que para su configuración, a su vez, se cometerían otros tipos delictivos heterogéneos, es decir se daría una aparente unidad de acción y pluralidad de delitos, frente a una voluntad criminal única que comprende a varios hechos, no pudiéndose realizarse una rebelión si no existen armas de fuego, grupos de personas organizadas con funciones delimitadas jerárquicamente en mandatos y funciones específicas que ocasionan daños, coacciones, secuestros, y otros delitos medios, que se refunden en el propósito de conseguir la dimisión del gobierno, pero formando una unidad delictiva, por lo que consideraron reprimir penalmente solo por el delito de rebelión.

 

En el presente caso, podemos sostener que en este delito de rebelión, se produjeron una serie de actos ilícitos concomitantes, que no pueden ser calificados como otros delitos autónomos o independientes. Este accionar pluriofensivo se centró en la pretensión de los “humalistas” (…) por deponer al presidente Constitucional del Perú Alejandro Toledo Manrique, sus ministros y demás autoridades a su cargo (delito fin); y para conseguir dicho propósito decidieron asaltar la comisaría sectorial de Andahuaylas, (…) reduciendo a los efectivos policiales de dicha comisaría tomaron posesión de las armas. Asimismo, los policías que se encontraban de servicio en dicha comisaría fueron reducidos y se les privó de su libertad mientras duró la toma de dicho local. Procedieron también a reducir a los miembros del ejército que estaban apostados en el cerro Huayhuaca, los mismos que fueron conducidos al interior de la comisaría y obligados a permanecer dentro de ella; estos actos constituyeron (delito medio) los instrumentos para lograr el delito fin.             

 

Existiendo en el presente caso una sola acción típica, para cuya configuración, a su vez, se cometerían otros tipos delictivos heterogéneos (…) no pudiendo realizarse una rebelión si no existen armas de fuego, grupos de personas organizadas con funciones delimitadas jerárquicamente (...) que ocasionan daños, coacciones, secuestros, y otros delitos medios que se refunden en el propósito de conseguir la dimisión del gobierno, pero formando una unidad delictiva, debiendo reprimirse solamente por el delito de rebelión.

 

29. De este modo, un mismo caso (los hechos ocurridos en Andahuaylas entre el 1 y 4 de enero de 2005) ha sido resuelto por la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia con criterios jurídicos distintos.  Así, mientras que en ciertas ejecutorias de la Corte Suprema (que resuelve el caso de procesados respecto a los hechos del denominado andahuaylazo) se consideró que el delito de secuestro es independiente del delito de rebelión, en otros procesos  sobre los mismos hechos facticos (caso andahuaylazo) se han pronunciado  bajo la premisa de que el delito de rebelión absorbe los demás ilícitos.  Así tenemos a la ejecutoria suprema  que resuelve el recurso de nulidad que se interpuso en el proceso objeto de cuestionamiento, aquí se entendió que el delito de rebelión puede concurrir con otros delitos, esto es, que el artículo del Código Penal que tipifica este delito no absorbe el injusto de otros actos ilícitos cometidos durante la rebelión (homicidios, secuestros, tenencia ilegal de armas); en cambio, en la ejecutoria suprema de fecha 28 de junio de 2012 emitida en el Expediente Nº 3367-2010 que resuelve el recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema mediante R.N. N.º 1478-2010, estableció que el delito de secuestros no podía ser entendido como un delito independiente de la rebelión. Criterios dispares que se resuelven sobre los mismos hechos facticos (caso Andahuaylazo) que resulta vulneratorio al principio de igualdad, por lo que la demanda debe ser estimada, declarando la nulidad de la ejecutoria suprema cuestionada.

 

30. Podríamos señalar que el caso escapa de los supuestos con el que permitieron formular la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley en sede judicial (mismo órgano, misma conformación, mismo supuesto normativo e interpretación aplicable, y hechos sustancialmente análogos o similares), dado que no estamos frente a distintos hechos que podrían ser análogos o similares, sino frente a un mismo hecho, que ha merecido respuestas diferentes en relación a si los diversos delitos imputados se subsumen o no en el delito de rebelión, así como en las consecuencias que del mismo derivan, esto es, respecto a la pena, pues en un caso la pena sanciona varios delitos, mientras que en el otro, la pena sólo sanciona un delito, en el cual se subsumen los demás.

 

31. Consideramos que esta situación es cuando menos irregular pues en relación con un mismo hecho o conjunto de hechos, si bien se pueden sancionar uno o varios delitos dependiendo del nivel de participación y responsabilidad de cada sujeto en los mismos, no resulta jurídicamente admisible que para algunos procesados, tales hechos generen un tipo de consecuencias, sobre todo en relación con la calificación del delito, la subsunción de unos ilícitos dentro de otros, y principalmente, su correlato en las penas impuestas en su calidad de coautores de dichos ilícitos.

 

32. Esta contradicción advertida en las sentencias dictadas por la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia vulnera el principio “derecho de igualdad”,  máxime si en el caso concreto nos encontramos frente a hechos que la misma sala lo ha considerado como  delitos políticos, por lo que merece que la Sala Suprema las revise y concilie sus criterios.  Que si bien es cierto en el caso de los recientemente sentenciados cuya sentencia es materia de análisis por el Tribunal, ellos no han sido sentenciados por el  delito de homicidio simple por cuanto no le fue imputado, en el caso de autos al beneficiario si le fue imputado, resultando necesario que se determine si dicho delito también se subsume en el de rebelión, dado que ello tendría impacto, necesariamente, en la pena impuesta al demandante.

 

33. Finalmente, no obstante la estimatoria de la demanda en este aspecto, no debe suponer la generalidad en todos los casos de contradicción de Resoluciones, ya que como hemos señalado, “el delito político” tiene especial singularidad de tipo penal dentro de un Estado Social y democrático de derecho.  Así también resulta imprescindible reiterar que el pronunciamiento emitido no condiciona en modo alguno el sentido del pronunciamiento que vaya a adoptar la Corte Suprema de la República.  

 

Efectos de la sentencia

 

34. Si bien el presente voto declara fundada la demanda de hábeas corpus, ello no  implica la excarcelación del favorecido, por cuanto solamente está referida a la ejecutoria suprema que confirma la condena impuesta, por lo que su anulación deja subsistente la sentencia condenatoria expedida en primera instancia que sustenta la privación de libertad del favorecido.   

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus; y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución suprema de fecha 23 de junio de 2011, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo esta instancia emitir nuevo fallo.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3 al 6.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos al juez natural y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ