EXP. N.° 02093-2012-PHC/TC

LIMA

PEDRO MANUEL

SANTILLÁN GALDÓS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Manuel Santillán Galdós contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500, su fecha 16 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Magalli Bascones Gómez Velásquez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de febrero de 2010, en el extremo que decreta la detención provisional del actor, y se disponga su inmediata libertad en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 80-2009).

      

       Al respecto refiere que sin que se cumplan los presupuestos establecidos en la norma de la detención, viene sufriendo reclusión desde el 26 de febrero de 2010. Precisa que ésta se ordenó con base en la única sindicación de un colaborador eficaz; que sin embargo dicha persona en ningún momento ha manifestado que el recurrente haya participado de manera directa en los hechos; además dicha aseveración no ha sido corroborada con pruebas y, a su vez, se contradice con las manifestaciones de otros colaboradores y sentenciados. Afirma que existe imposibilidad de que altere alguna prueba ya que viene cumpliendo mandato de detención y comparecencia restringida en otros procesos penales, y que habiendo permanecido con mandato de detención efectiva y de arresto domiciliario ha mostrado una conducta correcta ante la autoridad que enervaría el argumento de la alteración o destrucción de las pruebas. Agrega que en el proceso penal se pretende obtener su autoinculpación ya que en la cuestionada resolución se señala que “(…) No obstante la negación de su presunta participación en los hechos denunciados tenemos la sindicación de GAMARRA MAMANI y TENA JACINTO quienes han reconocido haber formado parte del Grupo Colina (…)”.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen del material probatorio que sustenta la resolución judicial a través de la cual se decretó la detención provisional del actor en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado (casos Barrios Altos, Pedro Yauri y Desaparecidos del Santa). En efecto, se desprende que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la apreciación de la conducta del actor y la valoración de las pruebas penales, aduciéndose al respecto que: “la detención del actor se dio en base a la única sindicación de un colaborador eficaz, sin embargo su manifestación i) no señala que el recurrente haya participado de manera directa en los hechos, ii) no ha sido corroborada con elementos de pruebas y iii) se contradice con las manifestaciones de otros colaboradores y sentenciados”. Asimismo el accionante hace referencia a la apreciación de su conducta en relación con el supuesto hecho de que viene cumpliendo mandato de detención y de comparecencia restringida en otros procesos penales, resultando que en la restricción de su libertad personal habría mostrado una conducta correcta ante  la autoridad que descartaría la posibilidad de que altere o destruya las pruebas; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que la justicia ordinaria debe determinar.

 

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la valoración de las pruebas penales, su suficiencia y la apreciación de la conducta procesal penal del inculpado no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que finalmente, en cuanto a la alegada afectación del derecho a la no autoincriminación, respecto de la cual se sostiene que la resolución en cuestión señala: “no obstante la negación del actor de su presunta participación en los hechos se tienen sindicaciones en su contra”, este Colegiado no emitirá un pronunciamiento de fondo en la medida en que su denuncia no se encuentra relacionada con el contenido de este derecho.

 

Cabe destacar que el derecho a no autoincriminarse constituye un derecho interno y tiene una fuerza normativa directa, conforme lo establecen los artículos 1° y 55° de la Constitución, en tanto derecho de la persona humana que se encuentra reconocido de manera expresa en el ordinal g) del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que como parte de las "Garantías Judiciales" mínimas que tiene toda persona procesada, reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Al respecto, se debe señalar que a través del hábeas corpus se puede ejercer control de todo acto u omisión que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, y del cual, a su vez, se denuncie su agravio constitucional; v.gr. del pronunciamiento judicial que, vulnerando el derecho a no autoincriminarse, restringe el derecho a la libertad individual, lo cual no condice con la denuncia de autos, en lo que a este tema concierne.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA