EXP. N.° 02096-2012-AA/TC

LIMA

MARÍA ANGÉLICA

ARCE GUERRERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Arce Guerrero contra la resolución de fojas 125, su fecha 29 de noviembre de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 2 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores magistrados Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de mayo de 2010, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2009, recaída en el proceso contencioso administrativo seguido en su contra por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

       Señala que el proceso citado culminó en segunda instancia en la Sala Suprema, luego de lo cual agotadas las dos instancias, interpuso recurso de casación que sin embargo fue desestimado argumentándose la inexistencia de norma legal aplicable pues la recurrida no es una expedida por una Sala Laboral, sino por la Corte Suprema. Indica que se ha incurrido en error al rechazarse su recurso, y que este debió admitirse en aplicación del artículo referido a la competencia funcional de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo. Finalmente cuestiona el fondo de la controversia manifestando que a pesar de que cumple los requisitos para acceder al Decreto Legislativo 20530, se ha declarado lo contrario. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 5 de enero de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que lo que en puridad se pretende es el reexamen de los hechos y de las pruebas analizadas en el proceso. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de mayo de 2010, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de vista de fecha 11 de diciembre de 2009, recaída en el proceso contencioso administrativo seguido en su contra por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Sala demandada ha argumentado que contra las resoluciones emitidas en apelación por la Sala Suprema no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 32º, inciso 3, de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, y señala la procedencia del referido medio impugnatorio contra las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores y contra los autos expedidos por estas que en revisión pongan fin al proceso.

 

5.        Que en este contexto, la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada, no evidenciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ