EXP. N.° 02100-2012-PC/TC

ÁNCASH

ASOCIACIÓN DE DEFENSA

RECUPERACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL

CAMPO FERIAL RECREACIONAL

REGIONAL DE ÁNCASH

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Silicio de la Cruz contra la resolución de fojas 71, su fecha  9 de febrero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2011 don Antonio Silicio de la Cruz,  en representación de la Asociación  de Defensa, Recuperación y Construcción del Campo Ferial Recreacional Regional de Áncash, interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, solicitando que cumpla con la Ordenanza Municipal Nº 21-2010-CPH, de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se ratifica el Acuerdo de Concejo que aprobó la Moción de Orden N.º  005-2004-R-MAL, de fecha 24 de febrero de 2004, que a su vez aprueba reservar la utilización del terreno ubicado en la Mz. A, Lote 1, del Sector Quinuacocha - Patay Bajo, del Distrito de Independencia para la construcción del “Centro de  Exposiciones, Esparcimiento y Zoológico Zonal de la Municipalidad Provincial de Huaraz, reconociendo la intangibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de dicho terreno, y contra el teniente coronel Iván Córdova Krupg, comandante del BIM N.º 06 “JHP-Hz, a fin de que repliegue su unidad militar de destacamento de origen.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2011 el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró improcedente la demanda por estimar que el mandamus no cumple los requisitos establecidos por el artículo 70.º del Código Procesal Constitucional. En concreto, considera que para cumplir con el fin al que se ha destinado el inmueble se requiere estudios previos y un presupuesto específico. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el destino del bien se encuentra supeditado a la afectación de una partida presupuestal y que la Ordenanza Nº 21-2010-CPH no dispone el repliegue de la Unidad Militar BIM Nº 06, “JHP”- Hz a su destacamento de origen.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo de obligatorio cumplimiento. Por su parte en la STC 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal precisó los requisitos mínimos comunes que debe reunir un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, a fin de que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Sostuvo, en efecto, que era preciso que: a) sea un mandato vigente; b) sea un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no se encuentre sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) sea de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) sea incondicional. Y en caso de los  mandatos condicionales, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, sostuvo que deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que en el presente caso el Tribunal observa que la pretensión formulada en la demanda es que la Municipalidad Provincial de Huaraz cumpla la Ordenanza Municipal Nº 21-2010-CPH, en el extremo que aprueba reservar la utilización del terreno ubicado en la Mz. A, Lote 1, del Sector Quinuacocha - Patay Bajo, del Distrito de Independencia, para la construcción del Centro de  Exposiciones, Esparcimiento y Zoológico Zonal de la Municipalidad Provincial de Huaraz, reconociéndosele su carácter intangible, inalienable e imprescriptible, y que como consecuencia de ello disponga el repliegue de la Unidad Militar BIM Nº 06 “JHP”- Hz a su destacamento de origen, es decir la desocupación de dicho terreno, pues bien en su sentido más básico que un bien haya sido declarado inalienable quiere decir que éste no se puede enajenar, o sea, no se puede pasar o trasmitir su propiedad o algún otro derecho, a un tercero. A su vez que dicho bien también haya sido declarado intangible, quiere decir que éste tampoco puede tocarse o disponerse para otra cosa que no sea para el fin o destino económico-social para el que fue declarado.

 

5.      Que en opinión del Tribunal si bien la construcción del Centro de  Exposiciones, Esparcimiento y Zoológico Zonal de la Municipalidad Provincial de Huaraz, en el terreno ubicado en la Mz. A, Lote 1, del Sector Quinuacocha - Patay Bajo, del Distrito de Independencia, está sujeto a la existencia de las partidas y autorizaciones presupuestales correspondientes, no sucede lo mismo con la obligación que tienen las autoridades municipales de garantizar el carácter intangible e inalienable de dicho inmueble. Puede no construirse dicho Centro de Esparcimiento por carencia de recursos presupuestarios, pero entre tanto la Ordenanza Municipal Nº 21-2010-CPH se encuentre vigente, sus autoridades municipales tienen el deber de no ceder ningún tipo de derechos, ni utilizar el bien –directa o indirectamente– para otro tipo de finalidad que no sea aquella para la cual se le ha reservado. Y este mandato, derivado del artículo 2º de la Ordenanza Municipal Nº 21-2010-CPH, sí cumple los requisitos establecidos en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional y en la STC 0168-2005-PC/TC, motivo por el cual el Tribunal considera que debe admitirse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 9 de febrero de 2012.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de cumplimiento, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso, y se siga el procedimiento establecido en la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN