EXP. N.° 02103-2012-PC/TC

CAJAMARCA

LUIS RICARDO

HERRERA ALVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ricardo Herrera Alva contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente e itinerante de Santa Cruz Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 182, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral 076-DIRLOG-PNP/DIVTRA, de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró procedente la asignación de vehículo de comando por ascender al grado de coronel PNP.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que lo solicitado no es un mandato cierto ni claro, por cuanto está sujeto a interpretación de la ley.

 

3.      Que con fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Civil de Chota declara improcedente la demanda por considerar que el demandante al interponer la demanda no se encontraba en la situación de actividad sino en la de retiro, por lo que el acto administrativo materia de cuestionamiento no resulta de obligatorio e ineludible cumplimiento. A su turno, la Sala revisora confirma por similar fundamento.

 

4.      Que este Colegiado, mediante sentencia recaída en el expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir un mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

5.      Que dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido, bien en una norma legal, bien en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución deba: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo, podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que, en el caso de autos, es materia del petitorio de la presente demanda la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto cumple los requisitos comunes para ser exigible  a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo con los parámetros definidos por este Colegiado en el precedente citado en el cuarto considerando.

 

7.      Que se infiere del petitorio de la demanda que el presente proceso de cumplimiento estaría encaminado a la adjudicación de un vehículo al recurrente. No obstante, como este Colegiado ha tenido oportunidad de establecer en casos semejantes (RRTC 01481-2007-PC/TC, 03071-2008-PC/TC y 04965-2009-PC/TC), el derecho reconocido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige resulta cuestionable, toda vez que su otorgamiento contraviene una norma legal, máxime si la propia Resolución Directoral 076-DIRLOG-PNP/DIVTRA hace referencia en su parte considerativa al artículo 5 del Reglamento de Política General sobre Automóviles para uso del personal de la PNP, aprobado por D.S. 035-77-IN, de fecha 28 de setiembre de 1977, el cual establece que se pondrá un automóvil al servicio de los oficiales, generales y coroneles PNP que se encuentren en servicio activo. Sin embargo, el mandato cuyo cumplimiento se pretende incumple esta misma norma por cuanto el demandante es un coronel PNP ya retirado, según se aprecia de la Resolución 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre del 2008 (f. 27), y no en situación de actividad. Por tanto, dicho mandato no resulta de obligatorio e ineludible cumplimiento en tanto contraviene la norma reglamentaria que le dio origen.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN