EXP. N.° 02104-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR PEREZ VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Pérez Vera contra la resolución de fojas 53, su fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Tecnológica del Perú-UTP, solicitando que se ponga coto a los actos violatorios de su descanso semanal y anual y de su derecho a la estabilidad laboral. Refiere que pese a haber superado el periodo de prueba por tener un récord laboral de más de 6 años, en setiembre de 2011 la emplazada lo ha obligado a suscribir un contrato de trabajo en el que se estipula un periodo de prueba de tres meses, de lo que se infiere que se pretende vulnerar su derecho a la estabilidad laboral. Sostiene que realiza sus labores las 24 horas del día, sin haber gozado de descanso vacacional y que se lo está obligando a trabajar en dos locales distintos distantes uno del otro.

2.    Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de mayo de 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria y no en el proceso constitucional de amparo, porque tiene carácter excepcional y residual. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

3.    Que este Colegiado en la STC N.º0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

4.    Que, por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que en aplicación del artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA