EXP. N.° 02105-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SHEYLA FERNÁNDEZ

BAUTISTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sheyla Fernández Bautista contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 18 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de octubre del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y don Jorge Isaac Salazar Samamé, solicitando que “(…) se declare nula y sin efecto legal alguno las resoluciones emitidas en el proceso judicial Nº 1382-2002-6JCCHI que se está tramitando ante el Despacho de la Sra. Juez del Sexto Juzgado Civil nombrada líneas arriba; entre don Oswaldo Fernandez Tapia y Isaac Salazar Samame sobre reivindicación por haber transgredido el derecho de propiedad, el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ya que el referido demandado quiere apropiarse de 1,000.00 metros cuadrados del predio urbano situado en el lote Nº 3 de la Manzana A Kilometro 10 de la carretera Chiclayo-Pimentel dicho predio pertenece a los hermanos “Fernandez Bautista” y que en ejecución de sentencia no solo se disponga la nulidad de las resoluciones que nos causan agravio sino que se deje sin efecto legal alguno cualquier posesión ilícita que quiera tomar el demandado sobre dicha área.” (sic). 

 

2.     Que con resolución de fecha 15 de octubre del 2012, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda argumentando que de su texto no se aprecia que se dirija contra una resolución judicial en forma específica, ni se fundamenta por qué su contenido agravia la tutela procesal efectiva. Agrega que no es válido pretender declarar la nulidad de todas las resoluciones emitidas en un proceso judicial sin especificar ninguna en particular, ni se tiene conocimiento que tengan la calidad de firmes, o que se hayan agotado respecto de ellas los medios de impugnación al interior del proceso. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada aplicando el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

3.     Que, en principio, conviene precisar que del petitorio de la demanda de fojas 32 se advierte que éste resulta confuso, pues la actora no identifica con claridad cuál es la resolución judicial que estaría afectándola en sus derechos constitucionales, cómo es que ello se ha materializado ni cuál es el acto lesivo realizado por la demandada; limitándose a narrar una serie de hechos alegando que en el proceso recaído en el expediente Nº 1382-2002 seguido por don Jorge Isaac Salazar Samamé contra don Oswaldo Fernandez Tapia sobre reivindicación se le quiere otorgar al demandante la posesión de una parte del predio que le pertenece.

  

4.     Que al margen de la imprecisa y gaseosa pretensión contenida en  la demanda de amparo de autos, la amparista en su recurso de apelación obrante a fojas 58 solicita la inejecución de la resolución Nº 60, de fecha 2 de octubre del 2012, la cual fue notificada con fecha 10 de octubre del 2012, tal como consta a fojas 49 del expediente; es decir, dicha resolución judicial fue conocida por la demandante con posterioridad a la presentación de su demanda de amparo; sin embargo, en el referido medio impugnatorio señala que dicha resolución le causa agravio por ordenar que don Jorge Isaac Salazar Samamé asuma la ministración de posesión respecto del inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana A de la lotización kilómetro diez de la carretera Chiclayo Pimentel, reconocido también como lote ocho y dieciséis, con un área de mil metros cuadrados. Asimismo, también considera que dicha resolución le causa un perjuicio en razón de que la juez demandada declaró que carece de objeto pronunciarse sobre su solicitud de incorporación al proceso por no ser parte de éste.

 

5. Que el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Ello implica que un  presupuesto procesal que debe cumplir toda demanda de amparo es el que los hechos y el petitorio de la demanda deben estar vinculados directamente con el contenido constitucional protegido de los derechos que se consideran violados. Esta exigencia, como es obvio, debe ser cumplida y sustentada por quien interpone una demanda de amparo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al no haberse delimitado con precisión el petitorio de la presente demanda, ni señalado con claridad cuáles serían los hechos vinculados directamente con el contenido constitucional protegido de los derechos que se consideran violados, debe procederse a la desestimación de la demanda interpuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN