EXP. N.° 02108-2012-PA/TC

CALLAO

RAFAEL ALBERTO

TRUJILLO GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Alberto Trujillo Gutiérrez contra la resolución de fojas 1713, su fecha 31 de enero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Refinería La Pampilla S.A.A. (RELAPASAA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de operador de campo del Área de Operaciones de Despacho. Refiere que el 1 de marzo de 1998 ingresó en SOLGAS-REPSOL y que por ser trabajador eficiente fue transferido a la empresa demandada; agrega que pese a que esta era su empleadora directa le pagaba su sueldo a través de terceras empresas, pero que en los hechos su empleadora siempre fue la Sociedad emplazada. Sostiene que trabajó ininterrumpidamente para la Sociedad emplazada por más de 12 años, pero que el 1 de abril de 2009 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, habiéndose configurado por tanto un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.      Que con fecha 18 de abril de 2011 el Primer Juzgado Civil del Callao declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, que cuenta etapa probatoria. A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por estimar que habiendo el demandante recurrido previamente a la vía laboral ordinaria para que se declare la existencia de vínculo laboral entre las partes, es en dicha vía en la que tiene que dilucidarse la supuesta desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos por el demandante.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.OS 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, dado que pese a mencionar que laboró directamente para la entidad emplazada, de lo afirmado en la demanda y de las instrumentales que se adjunta, se desprende que el recurrente habría prestado servicios para varias empresas dedicadas a la tercerización laboral, siendo necesaria una exhaustiva actividad probatoria para validar o desechar tales medios probatorios, razón por la cual debe desestimarse la demanda en aplicación de los artículos 9 y 5.2 del C.P.Const. Asimismo, conviene precisar que en el acta de infracción e informe final de actuaciones inspectivas presentadas con la demanda no se encuentra en lista el actor.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado en el considerando 3, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 13 de abril de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN