EXP. N.° 02108-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FÉLIX SIESQUÉN BRENIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Arbañil Castañeda abogado de don Félix Siesquén Brenis, contra la resolución de fojas 259, su fecha 3 de enero del 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Chiclayo y los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, debiéndose emplazar al Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren inaplicables la resolución Nº 3, de fecha 12 de junio el 2008, emitida por el juzgado emplazado que declaró improcedente la demanda y la resolución Nº 6, de fecha 20 de agosto del 2008, emitida por la Sala demandada que confirmó la resolución de primera instancia que resolvió declarar la improcedencia de la demanda en el proceso sobre nulidad de despido incoado por el actor contra la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. (Expediente Nº 113-2008). Aduce que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no haber admitido su demanda arguyendo para ello razones que no son legales ni constitucionales.

 

2.       Que el Segundo Juzgado Civil de Transitorio de Chiclayo, con fecha 25 de mayo del 2012, declara infundada la demanda argumentando que el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente principal se advierte que la resolución de vista Nº 6, de fecha 20 de agosto del 2008, fue notificada a la recurrente en fecha anterior al 9 de setiembre del 2008, tal como consta en el cargo devuelto por el notificador (fojas 77) en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 18 de diciembre del 2008.

 

6.     Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA