EXP. N.° 02111-2012-PA/TC

MOQUEGUA

EDWIN MIGUEL

ALVARADO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Miguel Alvarado Flores contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 282, de fecha 26 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2011 y escrito de subsanación de fecha 4 de mayo de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición a su centro de trabajo como integrante del servicio de serenazgo. Refiere que ha laborado de manera permanente desde el mes de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010,  y que mediante concurso público de méritos obtuvo una plaza para integrar el servicio de serenazgo de la Municipalidad emplazada. Asimismo, sostiene que al haber superado el plazo de un año estipulado por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, alcanzó estabilidad laboral, conforme se reconoce en la Resolución de Alcaldía N.º 0983-2010-A/MUNIMOQ, de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante la cual se resuelve modificar los documentos de gestión de la entidad demandada con la finalidad de incorporarlo como personal permanente en las planillas de funcionamiento, motivo por el cual su despido solo podía ser legítimo si se fundaba en la existencia de alguna causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada; sin embargo, fue despedido de manera incausada. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada plantea la nulidad del auto admisorio, interpone tacha por nulidad formal de documento, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que el actor laboró mediante la modalidad de servicios no personales, pues la labor de serenazgo es especial y específica, motivo por el cual no requiere de un servicio permanente. Agrega que el recurrente al pedir su reincorporación a la entidad emplazada, inició el procedimiento en la vía administrativa, por lo que debió seguir el proceso contencioso administrativo.

            El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2011, de fojas 140, declaró improcedentes la nulidad, la tacha y las excepciones propuestas y, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2011, de fojas 246, declaró infundada la demanda, por considerar que, en virtud del criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, si bien el recurrente ha laborado con anterioridad a la fecha de suscripción de los contratos administrativos de servicios, este hecho carece de relevancia pues dicha relación primigenia, ha quedado consentida y novada con la suscripción del contrato administrativo de servicios; y que, por lo tanto, el vínculo laboral entre las partes culminó al vencerse el plazo fijado en el último contrato suscrito por el demandante, de acuerdo con el inciso 1, literal h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios civiles que prestó el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con las prórrogas de los contratos administrativos de servicios N.os 3274-2010/GM/MPMN y 3321-2010/GM/MPMN, obrantes a fojas 207 y 208, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última prórroga de dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Dicho hecho queda corroborado con el Informe N.º 455-2011-AR-SGPBS-GA/GM/MPMN, de fecha 28 de junio de 2011 (fojas 203), y el récord laboral del actor (fojas 204). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

5.    Sin perjuicio de lo antes resuelto, este Colegiado considera pertinente señalar que en autos no se ha acreditado que el demandante haya sido nombrado como trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0983-2010-A/MUNIMOQ, de fecha 30 de diciembre de 2010, obrante a fojas 36, la entidad emplazada solo resuelve modificar sus documentos de gestión, como podría ser el Cuadro para Asignación de Personal; con la finalidad de incorporar al recurrente como trabajador permanente en las planillas de funcionamiento; sin embargo, dicha resolución no conlleva de manera directa el nombramiento alegado por el demandante, tal es así que dejó de laborar inmediatamente después de vencido su contrato administrativo de servicios; por tanto debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA