EXP. N.° 2112-2012-PA/TC

PUNO

BASILIO VICTORIANO

CALLAPANI FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Basilio Victoriano Callapani Flores contra la resolución de fojas 120, su fecha 2 de abril de 2012,expedida por la Primera Sala Civil de San Román Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 59-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 5 de febrero 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 94608-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2003, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la evaluación médica programada, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que le otorga la ley.

 

El Primer Juzgado Mixto San Román, con fecha 23 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha probado que se le haya privado indebidamente al accionante de su derecho al pago de su pensión de invalidez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso.

 

2.    Consideraciones previas

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al acceso a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Indica que se le ha suspendido arbitrariamente la pensión de invalidez que venía percibiendo, pues se le había otorgado tal beneficio en forma definitiva por padecer de una enfermedad irreversible, y que en consecuencia la emplazada no tiene el derecho de pretender someterlo a un nuevo examen médico.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al no presentarse el actor, debidamente notificado, para que se le practique un examen médico, se ha procedido a suspender el pago de la pensión que venía percibiendo. Afirma que tanto la Ley 27444 como el Decreto Ley 19990 la facultan para ello.

  

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

3.3.1.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta arbitrariamente y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter terminal e irreversible, siendo que así ha sido diagnosticada, por  lo que resulta absurdo que pueda dejar de serlo.

 

3.3.2.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).

 

3.3.3.      De la Resolución 94608-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de discapacidad de fecha 1 de setiembre de 2003, emitido por una Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

3.3.4.      Consta de la Resolución 59-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4) que mediante notificación de fecha 6 de diciembre de 2006, de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

3.3.5.      Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 44 de la Ley 27444 y la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

3.3.6.      Respecto del cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP tiene la obligación de efectuar a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión; más bien este Colegiado entiende que es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley.

 

3.3.7.      En tal sentido, al advertirse de autos que la demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, pues constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

3.3.8.      Merece hacerse presente que el demandante adjunta a su demanda (f. 6) copia fotostática legalizada notarialmente de otra copia de igual calidad, del Certificado Médico –DS N.º 166-2006-EF, N.º 057-2008 de fecha 2 de abril de 2008, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad- CMCI del Hospital III Salcedo de EsSalud, del que aparece que su incapacidad es de naturaleza permanente y total con un menoscabo global del 80%, razón por la que este Tribunal dispuso, mediante resolución del 26 de setiembre de 2012 que el demandante presente el documento original.

 

3.3.9.      Con fecha 23 de noviembre de 2012, el demandante pretende dar cumplimiento a lo dispuesto presentando el mismo documento en copia legalizada notarialmente el 12 de noviembre de 2012, excusándose de presentar el original en razón de que es “[…]casi imposible[…]” obtenerlo de EsSalud.

 

3.3.10.  En consecuencia, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la revaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

3.3.11.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN