EXP. N.° 02114-2012-PA/TC

PASCO

EDON MENDOZA CRUZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edon Mendoza Cruz contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 136, su fecha 2 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3169-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 19 de agosto de 2010; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que no existe relación de causalidad entre la labor que desempeñó el actor como soldador y las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia que alega padecer.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 27 de octubre  de 2011, declara fundada la demanda, argumentando que se ha demostrado en autos que el actor laboró en una empresa con actividad de riesgo y que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 63% de menoscabo.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el recurrente y las enfermedades profesionales que manifiesta padecer.    

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3169-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 19 de agosto de 2010; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró como Soldador en el Sindicato Minero Río Pallanga S.A.,  desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 1 de diciembre de 1983; en la Unidad ChungarAnimón en la Contrata Eufracio Borja Mateo, desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 30 de marzo de 1988, con el cargo de Soldador; y en la Empresa Administradora Chungar S.A.C., desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2006, con la ocupación de Soldador, acreditando más de 26 años de labores expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, correspondiéndole acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no ha acreditado de manera fehaciente haber laborado expuesto a riesgos, por lo que al no haber demostrado la relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que alega padecer y su labor de Soldador, no le corresponde acceder a la pensión que solicita.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el  Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.4.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      Asimismo, el artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.6.      En tal sentido, de fojas 4 a 6 obran los certificados de trabajo y la declaración jurada del empleador, en los que se indica que el actor laboró en el Sindicato Minero Río Pallanga S.A., desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 1 de diciembre de 1983; y en el área de Mantenimiento de la Unidad Minera Animón de la Empresa Administradora Chungar S.A.C., desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Soldador, por lo que se encuentra protegido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

2.3.7.      A fojas 56 obra copia el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 27 de julio de 2007, que determina que el demandante padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 63% de incapacidad global. Asimismo, a fojas 57 obra la historia clínica de EsSalud de fecha 18 de julio de 2007, de la cual se advierte que el menoscabo se ha disgregado señalándose que por neumoconiosis es 48% y por hipoacusia 29%.

 

2.3.8.      Importa recordar que según los criterios vinculantes contenidos en los fundamentos 26 y 27 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el caso de la neumoconiosis, el nexo causal se presume siempre que el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo  009-97-SA, como es el caso de la empresa minera en la que laboró el demandante; no obstante, respecto a la hipoacusia, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, lo cual, en el caso de autos, por la labor de soldador que ejercía el actor, queda acreditado, dado que dicha actividad importa una exposición constante, repetida y prolongada al ruido, por lo que, habiéndose probado debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia, debe considerarse el menoscabo global que presenta el demandante.

 

2.3.9.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

2.3.10.  En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez parcial permanente  equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

2.3.11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud -27 de julio de 2007- que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA., al haberse calificado como única prueba idónea este examen o informe médico expedido por una  de las comisiones médicas evaluadoras de incapacidades presentado por el recurrente.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la pensión, se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC, el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 3169-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 27 de julio de 2007, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ