EXP. N.° 02115-2012-PHC/TC

PASCO

JORGE LUIS

RODRÍGUEZ MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rodríguez Miranda contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 1794, su fecha 24 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2012 don Jorge Luis Rodríguez Miranda interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pasco, doña Rocío Ignacia Dávila Callupe, y el titular del Primer Juzgado Penal de Pasco, don Jorge Luis Moncada Alvites, con la finalidad de que se disponga su inmediata libertad, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que la fiscal emplazada, por segunda vez, formuló contra él una denuncia penal que motivó la expedición del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 20 de diciembre del 2011, recaída en el Expediente N.º 00778-2011-0-2901-JR-PE-01, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de asesinato (coautor), con mandato de detención. Señala que la fiscal emplazada en anterior oportunidad abrió investigación contra el actor por los mismos hechos, denuncia que fue devuelta por el titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pasco mediante Resolución N.º Uno, de fecha 13 de diciembre del 2011 (Expediente N.º 0705-2011-0-2901-JR-PE-02), tras considerar que el juez competente sería el de la provincia de Oyón, sin existir vinculación entre los hechos imputados y el recurrente, situación que no ha sido considerada por la emplazada puesto que se le ha vuelto abrir investigación por los mismos hechos. El accionante añade que el juez emplazado ha expedido el auto de apertura de instrucción, con mandato de detención, sin ser juez competente porque de acuerdo a la denuncia fiscal el hecho imputado ocurrió en la ciudad de Oyón, y que cuando el Expediente 00778-2011-0-2901-JR-PE-01 por redistribución pasó al Segundo Juzgado Penal de Pasco, su titular se inhibió de oficio por Resolución N.º 2, de fecha 21 de diciembre del 2011. Asimismo señala que a pesar de que no hay pruebas que lo vinculen con el ilícito, contra él se dispuso mandato de detención, pero contra sus coprocesados mandato de comparecencia restringida.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

3.      Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público en ningún caso son decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello respecto al cuestionamiento realizado contra la Denuncia Fiscal N.º 265-2011, a fojas 1356, Tomo VI, se evidencia que esta no tiene incidencia negativa directa en el derecho a la libertad personal del recurrente. Debe tenerse presente que dado que los hechos por los que el recurrente ha sido denunciado son materia de investigación jurisdiccional, corresponde al juez penal pronunciarse sobre la suficiencia de las pruebas que acrediten o no la responsabilidad penal imputada al recurrente.  

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0333-2005-AA/TC, ha establecido que "la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”. Por tanto el cuestionamiento sobre el juez competente es el juez de la Provincia de Oyón y no el juez de Pasco por ser un asunto de mera legalidad. Al respecto, cabe señalar que según manifiesta el recurrente a fojas 1810, Tomo VII, de autos, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con fecha 12 de enero de 2012, determinó que el juez competente era el titular del Segundo Juzgado Penal de Pasco.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 5, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que de otro lado es menester recordar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite el hábeas corpus contra resolución judicial es que la resolución cuestionada tenga firmeza; al respecto este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz), que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

7.      Que en el caso de autos, respecto al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 20 de diciembre del 2011 (fojas 1424, Tomo VII), debe tenerse presente que el recurrente manifestó en su declaración a fojas 1443, Tomo VII, de autos que contra dicho mandato no interpuso recurso de apelación, por lo que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN