EXP. N.° 02117-2012-PA/TC

ICA

PABLO NAVARRO QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Navarro Quispe contra la resolución de fojas 62, su fecha 24 de febrero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica solicitando la nulidad de la Sentencia de Vista N.° 22, de fecha 26 de junio de 2009, recaída en el expediente N.° 1539-2007-0-1401-JR-CI-04, seguido por don Valentín Carhuaz Gutiérrez contra la Oficina de Normalización Previsional, en el extremo que le impuso una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) y dispuso la remisión de copias al Ministerio Público para que lo procesaran penalmente. Sostiene que se vienen vulnerando sus derechos al trabajo, al ejercicio de su profesión de abogado y a la libertad personal. Refiere que las sanciones que se le impusieron son consecuencia de habérsele atribuido una actuación temeraria en contra de la ética profesional y el sistema jurídico, actitud que considera ilegal y lesiva de los derechos invocados, pues se le ha imputado la responsabilidad de adulterar documentos por el hecho de haber patrocinado a don Valentín Carhuaz Gutiérrez y presentar documentos a los cuales se les ha atribuido falsedad.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión carece de contenido esencial dado que la multa impuesta a su persona no vulnera el derecho al trabajo, agregando que el hecho de que a través de la resolución cuestionada se haya dispuesto la remisión de copias al Ministerio Público no constituye una restricción a su libertad personal.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los hechos alegados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el decimocuarto fundamento de la Resolución cuestionada, obrante a fojas 7 de autos, dispone lo siguiente:

 

Por último, tomando como precedente la STC N.º 04596-2008-PA/TC su fecha 21.05.09, y atendiendo a lo expuesto en el décimo segundo considerando de la presente resolución referido a los medios de prueba ofrecidos en el escrito de demanda, descritos en el literal b) y ll) resultan ser: el primero de ellos FALSO mientras que el segundo contiene una DECLARACIÓN FALSA; cabe precisar que corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil que en su artículo IV del Título Preliminar y artículos 109º y 112º al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; por lo que este Colegiado asume la firme determinación de ejercer su potestad sancionadora estipulada en el artículo 292º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el comportamiento del accionante y su abogado resulta ser contrario a los principios descritos precedentemente, así como, va en contra de la ética profesional y del propio sistema jurídico, por lo que es del caso imponer al demandante y a su abogado patrocinante, Pablo Navarro Quispe la multa equivalente a 05 Unidades de Referencia Procesal (…). Finalmente estando a lo señalado en el artículo 417º del Código Penal (…), también debe ordenarse la remisión de copia de la presente resolución y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.

 

5.      Que en el presente caso a fojas 12 de autos corre la Resolución de fecha 4 de octubre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República (Casación N.° 7199-2009) en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido por don Valentín Carhuaz Gutiérrez contra la Oficina de Normalización Previsional, estableció lo siguiente:

 

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, el tres de agosto de dos mil nueve, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364. Segundo.- Que (…) en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil (…). Quinto.- Que (…), el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal antes citado establece que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, lo que conlleva a expresar de cuál o cuáles de las normas legales se trata, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por la Ley le someten las partes a su consideración. Sexto.- Que, empero, la parte impugnante se limita a invocar de manera genérica como causal la infracción normativa, alegando la “inaplicación de una norma de derecho material, referente al artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la aplicación indebida de los artículos 109 y 112 del Código Procesal Civil”, sin tener en cuenta que aquellas no constituyen causal de casación conforme al texto modificado del artículo 386 del Código Adjetivo; de manera tal que el recurso se aparta de los presupuestos de fondo expresados en los motivos cuarto y quinto de esta resolución; en consecuencia, el recurso resulta improcedente. Sétimo.- Que, el abogado (Pablo Navarro Quispe) del demandante y éste, han formulado recurso de casación respecto del extremo de la sentencia de vista, que les impone la multa de cinco unidades de referencia procesal y ordena la remisión de actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, sanción que se ha impuesto al citado abogado, bajo los alcances del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo este texto normativo señala que las sanciones superiores a dos unidades de referencia procesal, son apelables en efecto suspensivo, de modo que la formulación del recurso de casación por parte del abogado, respecto de su persona deviene manifiestamente improcedente, pues no se adecua el medio impugnatorio pertinente para cuestionarla. (…).

 

6.      Que del contenido de la resolución casatoria antes detallado se aprecia que el actor intentó infructuosamente cuestionar la multa impuesta en su contra y la orden de remitir los actuados pertinentes al Ministerio Público, pues la Sala Suprema  desestimó su recurso de casación por el modo en que éste fue formulado (utilizando una nomenclatura errónea). Al evaluarse los argumentos planteados por el recurrente para cuestionar la resolución materia de análisis del presente proceso, se aprecia que las razones que expone en su demanda no resultan suficientes para enervar la  decisión cuestionada, pues no ha acreditado meridianamente la existencia de alguna arbitrariedad o falta de motivación con relación a los extremos cuestionados; todo lo contrario, solo presenta argumentos destinados a justificar su actuación que a consideración, razonable de la Sala emplazada, habría resultado poco diligente en el trámite del proceso que patrocinó, evidenciada en la presentación de documentos fraudulentos en el proceso subyacente.

 

7.      Que en consecuencia queda claro que el cuestionamiento que pretende el actor a través del presente proceso no demuestra la afectación de los derechos fundamentales que invoca, razón por la cual, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que han sido invocados, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, para desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN