EXP. N.° 02118-2012-PA/TC

ICA

EMPRESA PANIFICADORA

EL REY E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Uribe Bravo, como abogado de Panificadora El Rey E.I.R.L.,  contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 508, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  don Irineo Meza  Araujo representante legal de la recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Ica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria  (Sunat-Ica) y el ejecutor coactivo de la citada Intendencia, con el objeto de que cese la amenaza y violación de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión constitucional se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1030070065339, de fecha 23 de junio de 2010 (embargo en forma de retención hasta por la suma de S/.165,888.00), y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1030070065317,  de fecha 22 de junio de 2010 (embargo en forma de depósito de las maquinarias de la empresa), ambas recaídas en el Exp. N.º 1030060071922.  Asimismo solicita la suspensión de la cobranza coactiva en la que se expidieron las resoluciones cuestionadas, iniciada con la Carta N.º  014-G-PER-2010 (Reg . 3877) puesto que se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.º 1030200000796, mediante la cual se deniega su solicitud de prescripción.

 

Aduce que las medidas cautelares adoptadas le generan graves perjuicios porque le impiden realizar con normalidad sus actividades comerciales y cumplir con los compromisos asumidos, tales como el que celebró con el Pronaa –Ica, lo que lesiona no solo sus derechos fundamentales, sino también los de los beneficiarios de los productos alimenticios que elabora. Añade que la deuda tributaria no es exigible menos aún cuando se viene tramitando los recursos administrativos que franquea la ley. Finalmente alega que a su caso resultan aplicables el artículo 31.1, inciso c, de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva y el artículo 38 del Código  Tributario.

 

2.      Que el procurador público de la Sunat contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada debido a que las resoluciones y las medidas cautelares cuestionadas son conformes a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la legislación vigente, tanto más cuanto que las afirmaciones de la demandante de amparo faltan a la verdad. 

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda por considerar que no se ha lesionado derecho fundamental, ni se ha infringido norma constitucional alguna, toda vez que la autoridad emplazada se limitó a aplicar las normas pertinentes contenidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada con fundamentos similares, añadiendo que el procedimiento de cobranza coactiva faculta a la Administración Tributaria emplazada para exigir al deudor tributario, por medio del ejecutor coactivo, la acreencia impaga de naturaleza tributaria, razón por la cual en el caso de autos se trabaron las medidas cautelares cuestionadas.

 

4.      Que de la demanda, recaudos y subsanación se advierte que lo realmente pretendido por la actora es que el Tribunal declare nulas las Resoluciones Coactivas N.os 1030070065339 (embargo de retención)  y 1030070065317 (embargo de depósito) y que pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida “disponga la restitución de las sumas de dinero embargadas y cobradas”  conforme expresamente solicita en su recurso de agravio constitucional obrante a fojas 518 de autos.

 

5.      Que en materia de medidas cautelares previas concedidas por el artículo 56 del TUO del Código Tributario a la Administración Tributaria (Sunat), este Colegiado cuenta con reiterada y uniforme jurisprudencia (RRTC 1060-2007-PA/TC, 05555-2007-PA/TC).Tales reglas son las siguientes:

 

a)    Debe observarse si existe un procedimiento contencioso-tributario en trámite y que se requiere que la demandante termine de agotar la vía previa (artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional) a fin de que la demanda de amparo cumpla con los requisitos de procedencia y pueda ser atendida por este Colegiado. Al respecto, el procedimiento ante la Administración no ha concluido toda vez que si bien es cierto que el Tribunal Fiscal, mediante Resolución N.º 0347610-2012, su fecha 9 de marzo de 2012, declara nula la Resolución de Intendencia Regional de Ica N.º 1030200000816 y mediante Resolución N.° 08802-10-2012, de fecha 6 de junio de 2012 (referencia pág. web del Tribunal Fiscal) que fotocopiado se anexa al cuaderno del Tribunal declara nula la Resolución de Intendencia Regional de Ica N.° 130200000796 (desestima su solicitud de prescripción), también lo es que dicho Colegiado ha dispuesto que en ambos casos se emita nuevo pronunciamiento.

 

b)   Debe observarse si la demanda de amparo presentada se encuentra comprendida en los supuestos de excepción previstos en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional que justifiquen que le es inexigible en el caso concreto el agotamiento de las vías previas.  Este supuesto no se verifica toda vez que no se desprende de lo actuado ningún documento ni prueba que demuestre la certeza e inminencia de la ejecución de las medidas cautelares previas. Por el contrario lo que sí es posible verificar son las Resoluciones de Intendencia N.os 1030200000652  (ff. 319-332) y  1030200000653 (ff. 333-349), que guardan íntima relación con el Exp. N. º 1030060071922.

 

c)    Debe tenerse presente que para este Tribunal la existencia de medidas cautelares previas no implica que se vaya a ejecutar el embargo, el que resulta inexigible mientras se transita por la vía administrativa. Finalmente debe considerarse que la recurrente tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera o alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida, conforme lo establece el artículo 57 del TUO del Código Tributario.

 

6.    Que por consiguiente, por no haber agotado la demandante la vía previa y por no estar exenta de hacerlo, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, en virtud de lo cual la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN