EXP. N.° 02119-2012-PA/TC

JUNÍN

ASPEN INTERNATIONAL S.A.C.

 

           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa ASPEN INTERNATIONAL S.A.C. contra la resolución de fojas 92, su fecha 14 de diciembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de agosto de 2011 don Renato Josué Rojas Hidalgo, a nombre de  la empresa ASPEN INTERNATIONAL S.A.C. (en adelante la empresa), interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo solicitando la nulidad de: a) la Resolución de Gerencia de Desarrollo y Turismo N.º 508/2011/MPH/GDEyT, de fecha 10 de agosto de 2011, que declara improcedente el recurso de apelación contra la Resolución N.º 00275/2011/MPH/GDEyT, de fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual se ordena la clausura definitiva del establecimiento comercial de giro sala de juegos y casino tragamonedas; y b) la multa administrativa N.º 95-2011-MPH/GDEyT, de fecha 14 de junio de 2011. Alega que con la emisión de los actos cuestionados se está lesionando los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa.

 

       El demandante manifiesta que la empresa se dedica a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en su local denominado “El Valle de la Fortuna”, ubicado en la Av. Giraldez N.º 320-324, provincia y distrito de Huancayo, y que ha obtenido autorización expresa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -MINCETUR – (Autorización N.º 991-2009-2002-MINCETUR/VMT/DGJCMT, de fecha 4 de junio de 2009), por lo que con fecha 3 de febrero de 2011 se inició ante la comuna demandada el trámite correspondiente a fin de obtener la respectiva licencia de funcionamiento en el rubro de giros especiales, en su citado local.

 

       Sostiene también que con fecha 17 de febrero la municipalidad emplazada, mediante Carta N.º 005-2011-MPH/GDEyT, deniega la licencia solicitada, amparando su negativa en lo dispuesto por la Ordenanza N.º 368-2011-MPH/CM. Refiere adicionalmente que pese a haber estado en trámite la solicitud de licencia de funcionamiento le fue remitida la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N.º 275-2011-MPH/GDEyT, que resuelve clausurar su local y la Multa Administrativa Nº 0095-2011-MPH/GDEyT, medidas que han sido confirmadas por la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N.º 361-2011-MPH/GDEyT, de fecha 7 de julio de 2011, y la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N.º 508-2011-MPH/GDEyT, del 10 de agosto de 2011, respectivamente. 

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de septiembre de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para tramitar la pretensión como es la vía del contencioso-administrativo. A su turno la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 25 de diciembre de 2011, confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que de la lectura del escrito de demanda, de la apelación y del recurso de agravio constitucional, este Tribunal considera que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta lesión por parte de la entidad emplazada de los derechos constitucionales a la libertad de empresa y al debido proceso de la empresa demandante, al denegarle la licencia de funcionamiento de su local ubicado en Av. Giraldez N.º 320-324, provincia y distrito de Huancayo, pese a haber obtenido autorización del MINCETUR y pese a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28945.

 

4.        Que este Colegiado sin entrar al fondo de la controversia advierte de la Escritura Pública obrante de fojas 50 y 51 de los autos, que aunque don Anderson Gómez Montoya en su condición de gerente comercial de la empresa demandante otorga una serie de poderes a don Renato Josué Rojas Hidalgo, no le otorgó sin embargo poder alguno para interponer demandas de amparo como la presentada el 11 de agosto de 2011. Efectivamente, y tal como se desprende del tenor del mencionado documento público, únicamente se les ha conferido poderes para que: “(...) efectúe cualquier acto jurídico sea en el campo civil, penal, contencioso administrativo, en defensa de todos sus derechos de la empresa ASPEN sean reales, comerciales, patrimoniales, intelectuales, municipales, administrativos y en todo orden (…)”, y no para interponer una demanda constitucional de amparo contra resoluciones administrativas en la que el agravio denunciado se encuentra relacionado a una presunta afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la empresa ASPEN INTERNATIONAL S.A.C.; y es que, de acuerdo con el principio de literalidad regulado en el artículo 75º del Código Procesal Civil, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

 

5.      Que el artículo 39º del Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción al perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por parte de actos u omisiones de particulares o de funcionarios públicos, salvo que el afectado actúe por medio de representante procesal, en cuyo caso no resulta necesaria la inscripción de la representación otorgada conforme al artículo 40º del mencionado código. Sin embargo, tal situación no se aprecia de autos.

 

6.      Que tampoco se advierte que don Anderson Gómez Montoya, en su condición de Gerente Comercial de la empresa peticionante se encuentre imposibilitado de interponer la presente demanda por sí mismo, y por ende, se encuentre en la necesidad de que un tercero, como don Renato Josué Rojas Hidalgo, actúe como procurador oficioso conforme a lo establecido en el artículo 41º del citado código.

 

7.      Que en tal sentido este Colegiado considera que al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa, no se cumplen los presupuestos esenciales para su tramitación; por tanto, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                      

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA