EXP. N.° 02130-2013-PC/TC

LIMA

RICARDO ALBINO

JUÁREZ MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Albino Juárez Muñoz contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 19 de marzo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que  con fecha 24 de mayo de 2012, el recurrente interpone  demanda de  cumplimiento contra el Ministerio del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional del  Perú y el Procurador Público Especializado en Asuntos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 014-A-88-IN, de fecha 31 de marzo de 1988, y a los artículos 24º, 25º y 26º del Reglamento de la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, de fecha 28 de diciembre de 2006; y que, en consecuencia, se ordene el ascenso excepcional al grado inmediato superior por la causal de acción distinguida. Asimismo, pide que se le inscriba en el Escalafón de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, en el lugar que le corresponde; y que se disponga el pago de devengados, más intereses legales, costos y costas del proceso, conforme a ley y/o lo que dejó de percibir por los siguientes conceptos: diferencia de remuneración de haberes y remuneración no pensionable (combustible) y demás beneficios inherentes al grado que le fueron desconocidos.

 

     Refiere que mediante carta notarial,  entregada el 16 de abril de 2012,  requirió a los emplazados el cumplimiento de lo solicitado. Alega que le corresponde el ascenso al grado inmediato superior de Coronel PNP por la causal de acción distinguida, por el hecho de haber participado activamente en una excepcional acción de armas meritoria en la lucha contra el terrorismo, acto realizado el día 6 de junio de 1986 en el departamento de Apurímac. 

 

2. Que mediante resolución de fecha 15 de junio de 2012, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in límine la demanda, por considerar que la solicitud no cumple los requisitos de la STC 168-2005-PC; esto es, que el acto administrativo o norma que se pide acatar contenga un mandato cierto y claro, exento de controversia compleja o interpretación dispar; y que el proceso contencioso administrativo es la vía judicial procesal igualmente satisfactoria.

 

3.    Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la apelada por considerar que la norma legal que el demandante invoca no contiene un mandato cierto, claro y de ineludible cumplimiento, ni se infiere indubitablemente de su contenido que al actor le corresponde el ascenso al grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú.

 

4.    Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.    Que el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 014-A-88-IN, prescribe que: “El Personal de Oficiales de las Fuerzas Policiales podrá ascender por Acción Distinguida, por hechos excepcionales que excedan el normal cumplimiento del deber, con riesgo de su vida o integridad física, debidamente calificados, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el Artículo 10º  del Decreto Supremo N.º 031-86-IN, de 19 de Octubre de 1986, modificado por los Decretos Supremos N.º 030-87-IN, de 07 de Agosto de 1987, y N.º 033-87-IN, de 11 de Setiembre de 1987” (subrayado agregado). Por su parte, el Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, en su artículo 24º refiere que el personal de la Policía Nacional del Perú, puede ascender al grado inmediato superior “Por Acción Distinguida”, sólo cuando el personal de la Policía Nacional del Perú cumpla excepcionales acciones meritorias”. El artículo 25º establece el procedimiento para el ascenso excepcional.  

 

6.    Que en el caso de autos, si bien el recurrente  invoca el incumplimiento de una serie de normas, no se aprecia en el contenido de las mismas que exista una obligación indiscutible  de ascenderlo  al grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú; ya que esto pasa por una calificación, que implica el cumplimiento de determinados requisitos y el seguimiento del respectivo procedimiento. En tal sentido, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN