EXP. N.° 02131-2013-PHC/TC

AYACUCHO

RUFINA RODRÍGUEZ AYALA

REPRESENTADO(A) POR RUBÉN

ALBERTO JUSCAMAITA SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Alberto Juscamaita Saavedra a favor de doña Rufina Rodríguez Ayala contra la resolución de fojas 90, su fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Sala Penal-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de febrero del 2013 don Rubén Alberto Juscamaita Saavedra interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rufina Rodríguez Ayala y la dirige contra el juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Huanta, don Cristian Alcides Quispe Gonzales, a fin de cuestionar que los recursos que ha interpuesto no se tramitan oportunamente como resulta ser la demora en la tramitación de la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N.º 2 de fecha 14 de noviembre del 2012, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción Resolución N.º 1 de fecha 25 de octubre de 2012, dictada contra la favorecida por el delito de estafa genérica (Expediente N.º 00271-2012-0-0504-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable.

 

4.      Que a fojas 28 de autos corre la Resolución N.º 6 de fecha 15 de enero del 2013 que declaró nula la Resolución N.º 3 de fecha 14 de diciembre del 2012 (fojas 26) que había declarado improcedente la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N.º 2 de fecha 14 de noviembre del 2012, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto a su vez contra el referido mandato de apelación; en consecuencia, concede dicha queja y dispone la formación y la elevación del cuaderno correspondiente al superior jerárquico; por lo que dichas actuaciones cesaron en un momento anterior a la interposición de la presente demanda (20 de febrero del 2013), por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA