EXP. N.° 02133-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN EDUARDO

RABINES LLONTOP

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Eduardo Rabines Llontop contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 378, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró dar por concluida la causa sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la pretensión; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha de 25 de diciembre 2009, el actor interpone demanda de amparo contra la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) y contra el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros. Solicita que se excluya el prospecto minero Ambara 1 y 2, ubicado en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, de cualquier subasta pública, adjudicación o cesión directa o indirecta a tercera personas naturales o jurídicas, mientras que no se haya resuelto de manera definitiva el proceso contencioso administrativo que sigue contra las referidas entidades y otros.

 

Alega que sigue un proceso contencioso administrativo contra la Empresa Minero del Centro S.A., PROINVERSION y Activos Mineros S.A.C. bajo el N.º 2006-5153 tramitado por el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo. Afirma que en dicho proceso se le había concedido una medida cautelar excluyendo los prospectos mineros aludidos de subasta pública, adjudicación o cesión directa a terceras personas; que, no obstante, ésta fue dejada sin efecto por la Tercera Sala Civil de Trujillo, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial y dispuso su remisión a la ciudad de Lima. En efecto, indica que mediante Oficio N.º 02736-2009-3SC-CSJLL, de fecha 22 de julio de 2009, el Presidente de la Tercera Sala Civil de Trujillo dispuso la remisión del expediente, junto con el cuaderno cautelar, a los juzgados contencioso-administrativo de Lima pero, hasta la fecha de la interposición de esta demanda de amparo, el expediente no ha sido remitido, permaneciendo en la mesa de partes de Trujillo. Por consiguiente, concluye que se le impide recurrir ante el juez en lo contencioso-administrativo de Lima a fin de solicitar que la parte demandada se abstenga de subastar el prospecto minero Ambara 1 y 2.   

 

2.      Que el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce las excepciones de litispendencia, de prescripción y de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda. Contestando la demanda solicita que sea declarada infundada. Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2011, solicita la sustracción de la materia porque la Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Lima ha rechazado en forma definitiva la demanda contenciosa–administrativa que originó la interposición de esta demanda de amparo.

 

3.      Que, con fecha 13 de octubre de 2011, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, da por concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la pretensión. Estima que la Primera Sala Contenciosa-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. En tal sentido, al haberse emitió pronunciamiento sobre el fondo de la demanda contenciosa–administrativa, declara la sustracción de la materia.

 

4.      Que la resolución recurrida es confirmada por los mismos fundamentos.

 

5.      Que como se aprecia, el petitorio de la demanda de amparo está dirigido a que se excluya el prospecto minero Ambara 1 y 2 de cualquier intento de subasta pública, adjudicación o cesión directa o indirecta a tercera personas naturales o jurídicas, mientras que no se haya resuelto de manera definitiva el proceso contencioso administrativo que se sigue contra la Empresa Minero del Centro S.A., PROINVERSION y Activos Mineros S.A.C. Así, la presente demanda de amparo se realizó en el contexto en que la demanda contencioso-administrativa planteada por el actor había sido declarada improcedente y que aun no había sido remitida a los juzgados de Lima para ahí poder solicitar la medida cautelar pertinente.

 

6.      Que, en tal sentido, se observa que a fojas 271 del expediente principal de autos obra copia de la resolución de la Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara improcedente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora amparista. En tal sentido, queda confirmada la materialización de la sustracción de la materia, al evidenciarse que se cumplió con el Oficio N.º 02736-2009-3SC-CSJLL, que ordenaba la remisión del caso al Juzgado de Lima. Y más aún, cuando el Juzgado Contencioso-Administrativo de Lima y la Sala Especializada de Lima ya han resuelto la controversia.

 

7.      Que por consiguiente, y sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional estima que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA