EXP. N.° 02133-2013-PA/TC

LIMA

JACINTO CASTRO HUAMÁN

(EXP. Nº 431-2006- PA/TC)

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso  de  apelación por salto a favor de la ejecución de la STC 431-2006-PA/TC, interpuesto por don Jacinto Castro Huamán contra la resolución de fojas 548, su fecha 26 de octubre de 2011, expedida por   el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que declaró cumplido el mandato de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A                                                                                          

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se ordenó que dicha entidad cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 431-2006-PA/TC, de fecha 10 de noviembre de 2006 (f. 141).

 

La ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución 12454-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008 (f. 212) mediante la cual le otorgó al demandante por mandato judicial una pensión de jubilación minera completa con arreglo a los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 178.03 y el monto de S/. 50.00 por concepto de bonificación permanente de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo 207-2007-EF, a partir del 1 de enero de 2008.

Asimismo en el Informe de la Subdirección de Calificaciones DPR.SC, de fecha 20 de junio de 2011 (f. 493), señala que se generó por devengados la suma de S/. 9,445.44, correspondiente al período comprendido del 10 de enero de 1994 (fecha de inicio de la pensión) al 31 de agosto de 2008 (mes anterior a la modificación de la pensión), monto que fue pagado desde el mes de agosto de 2008 (pago correspondiente a la emisión de setiembre de 2008) hasta el mes de julio de 2009 y se determinó la suma de S/. 8,137.03 por concepto de intereses legales.     

 

2.      Que el juez de ejecución por Resolución 49, de fecha 25 de julio de 2011 (f. 495), corrió traslado del mencionado informe a las partes, el actor absuelve el traslado y formula una nueva observación manifestando que se debe aplicar el Decreto Supremo 077-84-PCM a la liquidación de su pensión, y abonar los devengados e intereses legales. A su vez la ONP cumple con absolver dicho traslado indicando que al actor se le ha otorgado una pensión de jubilación minera equivalente al 100% de su remuneración de referencia, la misma que se calculó teniendo en cuenta el promedio de las 12 últimas remuneraciones antes de su cese (11 de mayo de 1991), por lo que el período para el cálculo se estableció desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 30 de abril de 1991, determinándose una remuneración de referencia de S/.178.03 y asimismo hace notar que si bien el referido Decreto Supremo 077-84-PCM, del 1 de diciembre de 1984, estableció el monto de la pensión máxima en 80% de diez remuneraciones mínimas vitales, ello no significa que este sea el tope máximo que pudiera percibir un pensionista ni implica que este pueda percibir una pensión inicial inferior si del cálculo de la misma resulta un monto menor.

 

3.      Que mediante Resolución 52, de fecha 30 de setiembre de 2011 (f. 538), el a quo declara improcedente la solicitud de la ONP de dar por cumplido lo resuelto por Resolución 42 y dispone la aplicación de una multa por la demora en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Apelada dicha resolución la Sala revisora emite la Resolución 2, que revoca la citada Resolución 42 y declara infundadas las observaciones formuladas, confirmándola en cuanto ordena que la ONP cumpla con otorgar al actor la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, con devengados e intereses; finalmente, por Resolución 53, de fecha 26 de octubre de 2011, el juez ejecutor da por cumplido el mandato y concluido el proceso, disponiendo el archivo definitivo de este. De otro lado, importa mencionar que mediante Resolución 58, de fecha 12 de enero de 2012 (f. 582), el a quo estableció el monto de los costos procesales en la suma de S/. 5,500, más un 5% destinado al Colegio de Abogados de Lima, habiendo quedado consentida esta por Resolución 61, emitida por el a quo el 16 de marzo de 2012 (f. 598). En este contexto, el demandante con fecha 29 de marzo de 2012 interpone recurso de apelación por salto.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 00004-2009-PA/TC, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

5.      Que de la resolución cuestionada se advierte que se da por cumplido el mandato de ejecución de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006 al habérsele otorgado al demandante una pensión completa de jubilación minera, considerando como fecha de contingencia el 10 de enero de 1994, no siendo aplicable el Decreto Supremo 077-84-PCM invocado por el recurrente, que considera como monto para el cálculo de la pensión máxima el 80% de la remuneración máxima asegurable, toda vez que el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, modificó el artículo 78 del Decreto Ley 19990, retornando a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos, habiendo quedado sin efecto en razón de lo anotado, el decreto supremo invocado por el actor. Por lo tanto la ONP ha actuado correctamente al establecer la pensión de jubilación del demandante, sus devengados, intereses legales y costos.

 

6.      En consecuencia no es posible considerar que la STC 431-2006-PA/TC, de fecha 10 de noviembre de 2006 (f. 141) haya sido incumplida o ejecutado de manera defectuosa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA