EXP. N.° 02141-2012-PHC/TC

LIMA

JAIME ANTONIO

PASTOR RAMÍREZ

A FAVOR DE

ZENÓN ROLANDO

RODRÍGUEZ SALVATIERRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Antonio Pastor Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 521, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2009 don Jaime Antonio Pastor Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra contra el fiscal de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, don Amador Aguado Zorrilla y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Gambini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, por vulneración de los derechos al debido proceso y de ser juzgado dentro de un plazo razonable, solicitando que se deje sin efecto el Dictamen Acusatorio N.º 312-04 y se archive el proceso penal N.º 647-2011.

 

El recurrente manifiesta que tras ser detenido don Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra el 8 y el 22 de agosto de 1998, se formuló denuncia fiscal contra él por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, y que por Auto de Apertura de Instrucción de fecha 22 de agosto de 1998, se le inició proceso penal dictándose mandato de comparecencia restringida.

 

Mediante Dictamen N.º 312-04, de fecha 1 de abril de 2004, el fiscal emplazado solicitó que se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos a pesar de que en éste no se señala la supuesta participación del favorecido en los delitos imputados. Expresa que este dictamen fue producto de la acumulación de los expedientes N.ºs 284-01 y 647-01, prevaleciendo el dictamen del fiscal emplazado. El recurrente añade que durante todo el tiempo de investigación y juicio oral, el favorecido siempre ha concurrido a las citaciones, ha colaborado con la justicia y ha mantenido sus declaraciones de manera coherente y firme respecto de su falta de responsabilidad en los hechos imputados, por lo que la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2007, lo absolvió de la acusación fiscal; que sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 10 de setiembre de 2008, declaró nula la precitada sentencia en cuanto absolvió al favorecido y ordenó un nuevo juicio oral, sin tomar en cuenta que el proceso en su contra lleva más de 10 años y sin que exista ningún sustento probatorio de su supuesta responsabilidad.

 

A fojas 30 obra la declaración del favorecido quien se ratifica en todos los extremos de la demanda y también señala que con fecha 21 de mayo de 2009 se ha dado inicio al juicio oral.

 

A fojas 48, 205, 220 y 222 los magistrados emplazados declararon que el proceso penal se ha realizado conforme a la Constitución y a la ley, respetando el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente porque el plazo se encuentra conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, agregando que a través de un proceso de hábeas corpus no se puede determinar la responsabilidad penal de una persona.

 

El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público al contestar la demanda, señala que el Dictamen Fiscal N.º 312-04 contiene los presupuestos establecidos en el artículo 92º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo arguye que el cuestionado dictamen no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Penal - Reos en Cárcel de Lima, con fecha 10 de febrero de 2010, declaró infundada la demanda tras considerar que el proceso penal seguido contra el favorecido se desarrolló conforme al plazo previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, añadiendo que no se podrá cuestionar el criterio de los magistrados supremos emplazados que declararon nula la sentencia absolutoria. Asimismo consideró que el favorecido siempre estuvo gozando de su libertad locomotora.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de mayo de 2010, confirmó la apelada estimando que se encuentra comprendido dentro del plazo razonable de detención; que el favorecido está en libertad y que cualquier dilación debe ser investigada por el Órgano de Control de la Magistratura.

 

El Tribunal Constitucional por resolución de fecha 5 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda respecto al Dictamen Fiscal N.º 312-04 considerando que es una opinión que no incide en el derecho a la libertad personal, y nulas la sentencia recurrida y la apelada por considerar que ambas se habían pronunciado respecto del plazo razonable de la detención y no respecto del plazo razonable del juzgamiento, que es la materia cuestionada en proceso de hábeas corpus.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Penal - Reos en Cárcel de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el proceso penal contra el favorecido es complejo por haber 55 procesados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, tenencia ilegal de armas y contra la fe pública; que el procesado no ha tenido conducta obstruccionista hasta aproximadamente el 25 de  octubre de 2010, pues a partir de entonces no ha acudido a las citaciones de la Sala superior y se encuentra con orden de captura, y que la conducta de los magistrados supremos emplazados no ha contribuido al retraso del juicio oral.

 

La Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada entendiéndola como improcedente por considerar que si bien ha transcurrido un considerable período en el desarrollo del proceso nunca ha peligrado la libertad del favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Dictamen Acusatorio N.º 312-04 y se archive el proceso penal N.º 647-2011 respecto de don Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

  

2.      El Tribunal Constitucional por resolución de fecha 5 de enero de 2011 (fojas 438), declaró improcedente la presente demanda respecto al Dictamen Fiscal N.º 312-04, argumentando que esta era una opinión sin incidencia en el derecho a la libertad personal, y declaró nula la sentencia del Trigésimo Octavo Juzgado Penal - Reos en Cárcel de Lima de fecha 10 de febrero de 2010, recurrida y de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 12 de mayo de 2010, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios establecidos para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable por parte de los magistrados supremos emplazados; por consiguiente este Colegiado emitirá sentencia respecto de dicho aspecto.

 

3.      El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

4.      El Tribunal Contitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

  

5.      Del análisis de los documentos obrantes en autos y las declaraciones de las partes, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada con base en las siguientes consideraciones:

 

a)      A fojas 64 de autos se aprecia que el proceso penal contra don Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra y otros se inició el 22 de agosto de 1998 (auto de apertura de instrucción) y que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió sentencia con fecha 10 de setiembre de 2008 (fojas 206), declarando, respecto del favorecido, la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenando la realización de un nuevo juicio oral.

 

b)     Si bien de la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en la demora de este proceso, este Colegiado no considera que sea una dilación indebida de los jueces, pues como se aprecia en el proceso penal cuestionado no sólo se procesa al favorecido sino en total a 55 personas por diversos delitos como tráfico ilícito de drogas, receptación, tenencia ilegal de armas, contra la fe pública, todo lo cual ha generado razonables dificultades a los juzgadores.

 

c)      Por Resolución de fecha 22 de abril de 2009 la Sala superior dispone el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Permanente Suprema y fija para el 21 de mayo del 2009 (fojas 169) la realización del nuevo juicio oral contra el favorecido y otros.

 

d)     De la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, a fojas 455 de autos, por la que se absuelve a un coprocesado del favorecido se aprecia que se reservó el juzgamiento contra don Zenón Rolando Rodríguez Salvatierra y otros por no haberse presentado a la audiencia. A fojas 467 obra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2010, por la que se reitera las órdenes de captura contra el favorecido y otros.

 

e)      Si bien inicialmente el favorecido no tuvo una conducta obstruccionista en el proceso, el nuevo juicio oral -dispuesto por la Sala suprema emplazada- no ha terminado por la conducta del favorecido, quien ha dejado de concurrir a las audiencias.  

  

6.      En consecuencia no se ha vulnerado el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ