EXP. N.° 02143-2013-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN PARAL S.A.

Representado(a) por

MIGUEL ÁNGEL BECERRA

ARÉVALO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Paral S.A. contra la resolución de fojas 142, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la República, solicitando que se declare nulas: a) la resolución N.º 5, de fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la resolución N.º 4, deducido por la recurrente; y, b) la resolución N.º 4, de fecha 10 de agosto de 2010, que revoca la resolución N.º 8, de fecha 25 de agosto de 2009, que declara improcedente la suspensión del proceso y, reformándola, declara fundada la suspensión del proceso hasta que se resuelva el proceso de nulidad de acto jurídico [expediente N.º 16650-2008]; ambas expedidas en el proceso sobre desalojo por posesión precaria [expediente N.º 60503-2008]. Sostiene que las resoluciones cuestionadas violan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en particular, los derechos al debido proceso y de defensa, y el derecho a la propiedad al disponer la suspensión del proceso sobre desalojo y, por tanto, la posibilidad de obtener un pronunciamiento válido y oportuno sobre el fondo.  

 

2.      Que mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados, pretendiéndose en realidad cuestionar los criterios del órgano judicial emplazado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que en diversas oportunidades hemos recordado que el objeto del amparo no es el de revisar los asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, a no ser que con ocasión del ejercicio de su función se violen derechos constitucionales. El Tribunal ha puesto de relieve, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos de su propia jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae. La única posibilidad de que lo allí resuelto pueda ser revisado en el ámbito de la justicia constitucional es que, al ejercer las funciones que le son inherentes, los actos u omisiones de los órganos de la jurisdicción ordinaria adolezcan de déficits en materia de derechos fundamentales. Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso.

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que se ha alegado la violación de una serie de derechos constitucionales como consecuencia de que el órgano judicial emplazado expidiera la resolución N.º 4, de fecha 10 de agosto de 2010, que dispuso la suspensión del proceso sobre desalojo, entre tanto no se resuelva el proceso de nulidad de acto jurídico. No obstante, al invocarse esos derechos fundamentales, el Tribunal nota que no se ha expresado cómo dicha suspensión estaría relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de cada uno de ellos. Ciertamente, la suspensión decretada no tiene ninguna relación con las posiciones iusfundamentales garantizadas por el derecho de propiedad en el amparo constitucional, pues no se ha afectado su titularidad, y las cuestiones relacionadas con la posesión y su defensa son ajenas a su contenido constitucionalmente protegido [Cf. STC 3071-2009-PA/TC, Fund. Jur. Nº 17 y, por último, RTC 2901-2012-PA/TC, Fund. Jur. Nº 5].

 

5.      Que algo semejante ocurre con la invocación de la afectación del derecho a un proceso que dure un plazo razonable, que es en esencia el derecho de orden procesal que se ha invocado con la demanda. Y es que, como también hemos hecho referencia en diversas oportunidades, la determinación de si un acto o una omisión afecta su contenido constitucionalmente protegido no es una cuestión que pueda evaluarse en abstracto, sino analizando una serie de conductas, hechos y circunstancias observadas en un caso concreto, tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso [Cf. 5350-2009-PHC/TC, Fund. Jur. Nos. 24 a 27, con referencias al proceso penal, que son mutatis mutandis aplicables al proceso civil]. Puesto que la demanda no contiene información relacionada con tales cuestiones, es decir, sus hechos no están relacionados con el contenido protegido por el derecho a un proceso que dure un plazo razonable, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA