EXP. N.° 02146-2012-PA/TC

LIMA

COMERCIAL LOZA S.A.

           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02146-2012-PA/TC

LIMA

COMERCIAL LOZA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Loza Vizcarra, en representación de Comercial Loza S.A., contra la resolución de fojas 211, su fecha 15 de noviembre de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de setiembre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Diana Matilde Moro Marey, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales, señores Lama More, La Rosa Guillén, Arias Lazarte, Betancour Bossio y Palacios Tejada, y contra la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Ticona Postigo, Peña Martir, Miranda Molina, Mac Rae Thays y Aranda Rodríguez, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  a fin de que se deje sin efecto la resolución N.º 18, de fecha 16 de marzo de 2007, que declaró fundada en parte la contradicción formulada y fundada en parte la demanda en el extremo que se le ordena el pago de la deuda reclamada; y que también se deje sin efecto su confirmatoria y la resolución de fecha 4 de junio de 2009, que declara nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el recurso de su propósito, en los seguidos en su contra en calidad de persona natural y contra la empresa Comercial Loza S.A. por don Guillermo La Rosa Cuba. y otro, sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Sostiene que el proceso subyacente ha sido admitido a trámite sin tener en cuenta que la acción cambiaria había prescrito, teniendo como base la prueba anticipada de reconocimiento de letras y absolución de posiciones, emitiéndose una sentencia irregular toda vez que no se ha pronunciado sobre los extremos denunciados, evidenciándose parcialidad en el juzgador. Agrega que arbitrariamente fue rechazado el recurso de casación interpuesto sin pronunciarse sobre el fondo, argumentándose que como codemandado no se apreciaba agravio alguno, sin considerarse que había sido interpuesta en su condición de representante legal de la empresa demandada. A su entender con todo ello se están afectando sus  derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 15 de setiembre de 2009, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la resolución objetada se encuentra debidamente motivada y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.        Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales planteados, pues el argumento del recurrente de haber actuado mediante la interposición del recurso de casación en representación de la empresa demandada y no en calidad de codemandado (persona natural), aparentemente afectaría los derechos de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia y de defensa de la empresa recurrente, quien sí tenía la posibilidad de agotar los mecanismos impugnatorios que la ley prevé. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información del proceso subyacente sobre el proceso de obligación de dar suma de dinero Exp. N.º 2006-07556-0-1801-CI-5, seguido por don Guillermo La Rosa Cuba contra Comercial Loza S.A. y otro, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es a don Guillermo La Rosa Cuba, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

6.        Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR las resoluciones de fecha 15 de setiembre de 2009 y 15 de noviembre de 2011, de primera y segunda instancia, y en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta, debiendo procederse conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA