EXP. N.º 02151-2012-PHC/TC

(EXPS. N.os 01817-2009-PHC/TC

Y 00143-2011-Q/TC)

LIMA

J.A.R.R.A. y V.R.R.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shelah Allison Hoefken a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC y contra la resolución que denegó su denuncia de represión de acto homogéneo; y,

 

ATENDIENDO A

 

§ Incidencias ocurridas durante la etapa de ejecución

 

1.      Que a través de la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC, el Tribunal declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó que “don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz [Tapiador le] entregue, de manera inmediata, al menor identificado con las siglas J.A.R.R.A. a doña Shelah Allison Hoefken”.

 

Como acto de ejecución de la sentencia citada, el 20 de noviembre de 2009 el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima realizó la diligencia de entrega del menor, que concluyó con la entrega del menor identificado con las siglas J.A.R.R.A. a doña Shelah Allison Hoefken.

 

2.      Que el 11 de diciembre de 2009, doña Shelah Allison Hoefken le solicitó al Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima que programe una diligencia para que se le entregue al menor identificado con las siglas J.A.R.R.A., por cuanto el 8 de diciembre de 2009 don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador se lo llevó de su domicilio y no lo retorna.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2009, declaró improcedente el pedido de diligencia de entrega de menor solicitado por doña Shelah Allison Hoefken, por considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional se ejecutó cuando se le entregó al menor referido y que lo alegado resulta un hecho nuevo.

 

El 21 de diciembre de 2009, doña Shelah Allison Hoefken apeló la resolución antes mencionada y denunció ante el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima que había sobrevenido un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo por la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2009, declaró que el pedido de represión de acto homogéneo quedaba resuelto con la resolución del 14 de diciembre de 2009, y sin lugar el recurso de apelación. Esta resolución fue apelada por doña Shelah Allison Hoefken.

 

La Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 9 de marzo de 2011, declaró improcedente el recurso de apelación. Contra esta resolución se interpuso recurso de agravio constitucional que fue denegado.  

 

Con fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal emitió la resolución recaída en el Exp. N.º 00143-2011-Q/TC, que declaró fundado el recurso de queja porque la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional desconoce no solo la jurisprudencia constitucional sobre la denuncia de represión de acto homogéneo, sino también la que establece la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

§ Análisis de las incidencias

 

3.      Que en el presente caso, existen dos incidencias a resolver. La primera, se encuentra relacionada con la ejecución en sus propios términos del mandato contenido en la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC; y la segunda se encuentra vinculada a la sobrevivencia de un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo por la sentencia citada.

 

Con relación a la primera incidencia, el Tribunal considera que el mandato de la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC fue ejecutado y cumplido en sus propios términos, por cuanto con el acta de la diligencia de entrega del menor obrante de fojas 908 a 911, se acredita que el 20 de noviembre de 2009 don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador le entregó el menor identificado con las siglas J.A.R.R.A. a doña Shelah Allison Hoefken, razón por la cual esta incidencia merece ser desestimada.

 

4.      Que con relación a la segunda incidencia, corresponde precisar que en el presente caso concurren los elementos objetivos y subjetivos precisados en las SSTC 05287-2008-PA/TC y 04878-2008-PA/TC para evaluar si se presenta la homogeneidad denunciada.

 

La sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC, declaró fundada la demanda de hábeas corpus, entre otras razones, porque se acreditó la violación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. En efecto, en su fundamento 27 se subraya que:

 

Esta conducta reacia y reiterada, a consideración de este Tribunal, pone en evidencia no sólo que el emplazado ha vulnerado el derecho de sus menores hijos a tener una familia y a no ser separado de ella, al haberles impedido sin justificación alguna que puedan ver a su madre, sino también que ha vulnerado el derecho de la demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales, pues se ha mostrado renuente en ejecutar en sus propios términos las sentencias que fijaron un régimen de visitas progresivo, abierto y libre, toda vez que, conforme se comprueba con las constancias policiales referidas, no le ha permitido a la demandante que pueda ver a sus menores hijos (resaltado agregado).

 

En sentido similar, en su fundamento 29 se enfatiza que:

 

Con la declaración del menor referido se demuestra fehacientemente que el emplazado, en vez de permitirle a la demandante que pueda ver a sus dos menores hijos y permitirles a estos que se desarrollen de manera normal, ha obstaculizado e impedido sin justificación alguna que ello se produzca, pues a pesar de que existía un mandato del Juzgado correspondiente, se mostró renuente en acatarlo, ya que no dejó ingresar a la demandante a su domicilio para que pudiera interactuar con sus dos menores hijos, lo cual no sólo afecta el derecho referido, sino que también pone en evidencia que el emplazado, como padre, no realiza sus funciones de guía y educador.

 

Es más, este hecho también demuestra que el emplazado no respeta el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, pues en vez de ejecutar el mandato del Juzgado correspondiente y permitirle a la demandante que pudiera ver a sus menores hijos el 25 de diciembre de 2006, lo incumplió, al no haber permitido que la demandante pudiera ingresar al interior de su domicilio para ver a sus menores hijos ni permitirles a ellos que salieron al patio de su domicilio para poder verla (resaltado agregado).

 

Finalmente, en su fundamento 36 se destaca que:

 

Con relación a la medida cautelar, debe precisarse que con fecha 3 de marzo de 2008, se llevó a cabo la diligencia respectiva, en la que solamente fue entregada a la demandante la menor identificada con las siglas V.R.R.A., mas no el menor identificado con las siglas J.A.R.R.A., a pesar de que la medida cautelar transcrita dispuso expresamente que los dos menores sean entregados a la demandante.

 

Este hecho reitera, una vez más, que en autos se encuentra plenamente acreditado el comportamiento arbitrario, ilegítimo e irrazonable del emplazado, pues a pesar de que existe un mandato judicial que le ordenó la entrega de sus dos menores hijos a su madre, éste incumplió dicho mandato (resaltado agregado).

 

De los fundamentos transcritos puede concluirse que uno de los actos lesivos que tuteló la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC fue el incumplimiento de un mandato judicial por parte don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador. Dicho mandato judicial permitía el ejercicio de los derechos a tener una familia y no ser separado de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material entre el menor identificado con las siglas J.A.R.R.A. y doña Shelah Allison Hoefken.

 

5.      Que mediante la Resolución N.º 8, de fecha 10 de agosto de 2010, emitida en el Exp. N.º 425-2010, obrante de fojas 1208 a 1214, la Segunda Sala de Familia de Lima, entre otras cosas, resolvió confirmar la medida anticipada que le concede a doña Shelah Allison Hoefken la tenencia de la menor identificada con las siglas V.R.R.A.; revocar el extremo que le concedía la tenencia del menor identificado con las siglas J.A.R.R.A. a doña Shelah Allison Hoefken y disponerle un régimen de visita provisional “los días domingo, en el horario de tres a seis de la tarde, con externamiento, debiendo el progenitor Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador facilitar dicho contacto materno filial”.

 

En buena cuenta, nuevamente, a don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador se le ha impuesto por mandato judicial la realización de una conducta: permitir que los días domingo, en el horario de tres a seis de la tarde, con externamiento, doña Shelah Allison Hoefken visite e interactué con su menor hijo identificado con las siglas J.A.R.R.A. Esta misma situación sirvió como fundamento de la demanda que fue estimada por la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC.

 

Con las constancias policiales obrantes de fojas 1215 a 1238, se acredita que, nuevamente, don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador viene incumpliendo el mandato de la Resolución N.º 8, de fecha 10 de agosto de 2010, en tanto no le permite a doña Shelah Allison Hoefken visitar e interactuar con su menor hijo identificado con las siglas J.A.R.R.A.

 

6.      Que en este orden de ideas, el Tribunal considera que en el presente caso concurren tanto los elementos subjetivos como los objetivos para concluir que el comportamiento de desacato que tiene don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador respecto del mandato de la Resolución N.º 8, de fecha 10 de agosto de 2010 es un acto lesivo homogéneo, motivo por el cual ha de estimarse la denuncia de represión.

 

Finalmente, con la finalidad de resguardar la integridad del menor identificado con las siglas J.A.R.R.A., así como la defensa de sus derechos a tener una familia y no ser separado de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, el Tribunal considera pertinente que la Defensoría del Pueblo coadyuve a que el mandato de la presente resolución sea ejecutado en sus propios términos, esto es, podrá acompañar a doña Shelah Allison Hoefken los días domingo para verificar que el régimen de visita provisional sea real y efectivo.

 

7.      Que finalmente debe remitirse copia certificada de la resolución de autos y de las recaídas en los Exps. N.os 01817-2009-PHC/TC y 05558-2009-PHC/TC, al Fiscal Penal para que denuncie a don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 368° y 404° del Código Penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  con el fundamento de voto del Beaumont Callirgos

 

RESUELVE

 

1.      Declarar Fundada la denuncia de represión de acto homogéneo; en consecuencia, ORDENAR a don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador que cumpla en sus propios términos el mandato de la Resolución N.º 8, de fecha 10 de agosto de 2010, emitida por la Segunda Sala de Familia de Lima en el Exp. N.º 425-2010, específicamente, le permita a doña Shelah Allison Hoefken que visite e interactué con su menor hijo identificado con las siglas J.A.R.R.A.

 

2.      Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC.

 

3.      Notificar la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que coadyuve en efectivizar el cumplimiento del mandato de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

Beaumont CALLIRGOS

ETO CRUZ