EXP. N.º 02151-2012-PHC/TC

(EXP. N.ºS 01817-2009-PHC/TC

00143-2011-Q/TC)

LIMA

J.A.R.R.A Y V.R.R.A

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2013.

 

VISTO

 

El escrito presentado por doña Shelah Allison Hoefken comunicando la presunta violación de sus derechos fundamentales, de fecha 29 de agosto de 2013; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente el 19 de diciembre de 2007 presentó demanda de hábeas corpus, la que fue ampliada el 14 de febrero de 2007, en contra de don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador, en defensa de los derechos de sus hijos menores que responden a las iniciales J.A.R.R.A y V.R.R.A., la misma que fue dirigida contra el padre de los menores, don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador. El sustento de la demanda, era el incumplimiento por parte del demandado, del régimen de visitas establecido mediante resolución judicial, pues impedía que sus hijos pudieran ver a la demandante.

 

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional fechada el 7 de octubre de 2009 declaró fundada la demanda y ordenó que el demandado entregue al menor de iniciales J.A.R.R.A. a la demandante, dado que la otra menor, ya estaba en su poder.

 

2.      Que conforme  a lo expuesto en el escrito que motiva la presente, la recurrente ha sido procesada penalmente por la presunta comisión de los delitos de omisión de asistencia alimentaria, así como por la presunta de comisión de faltas. En ambos casos, resulta importante para el Tribunal Constitucional revisar ambos procesos penales, a efectos de determinar no solo la conducta procesal de las partes, sino también y principalmente la de la judicatura, toda vez que la demandante alega que en varios juzgados ha demostrado que no es omisa al pago de alimentos, por lo que en consecuencia, no podría ser condenada, mientras que en relación a la falta de lesiones, se argumenta que el juez no ha permitido declarar a uno de los testigos ofrecido por la demandante.

 

3.      Que en lo que corresponde al primer delito imputado, tramitado en el Exp. N.° 25602-2011-0-1801-JR—PE-23 que se ventila ante el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, corresponde evaluar si efectivamente la demandante es o no omisa a prestar los alimentos, así como si los alimentos que se le pretenden cobrar, han sido ordenados por autoridad competente, o si corresponden a cuando aquella no tenía bajo su tutela a sus menores hijos; en lo que respecta al segundo proceso, tramitado ante el Quinto Juzgado Penal de Barranco y Miraflores, en el Exp. N.° 463-2013, corresponde verificar si durante su tramitación, los derechos y garantías procesales de la demandante han sido respetados o no.

 

4.      Que en consecuencia, en aplicación de los artículos 139.2º de la Constitución y 119º del Código Procesal Constitucional, para cautelar la ejecución de sus sentencias, y evitar además que con posterioridad a su emisión o ejecución, se realicen nuevos actos que desnaturalicen o resten eficacia a las mismas, este Colegiado, para evitar la vulneración de los derechos de la recurrente, así como la de sus menores hijos, en relación a la ejecución de una sentencia constitucional, a la libertad individual, a la familia y a gozar de un medio familiar adecuado para su desarrollo, considera necesario requerir la remisión de dichos procesos para su revisión de los procesos precitados, debiendo los jueces a cargo de dichos procesos, paralizar las diligencias judiciales que se encuentren pendientes de actuación, hasta que este Colegiado se pronuncie sobre el particular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      DISPONER, que tanto el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, como el Quinto Juzgado Penal de Barranco y Miraflores, remitan tanto el Exp. N.° 25602-2011-0-1801-JR—PE-23, como el signado como Exp. N.° 463-2013, que se tramitan ante ellos, respectivamente, en contra de doña Shelah Allison Hoefken, por los delitos referidos en el considerando tercero de la presente resolución.

 

2.      Ambos expedientes deben ser remitidos al Tribunal Constitucional el día mismo de la notificación con la presente resolución.

 

3.      DISPONER, la notificación de la presente, tanto a la recurrente como a los órganos jurisdiccionales precitados.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRADA