EXP. N.° 02154-2012-PA/TC

LIMA

MÁXIMO FLAVIO

NAVARRO CÓRDOVA

  

           

SENTENCIA DEL TRINUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Flavio Navarro Córdova contra la resolución de fojas 33, su fecha 8 de marzo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación minera en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, con la nivelación e indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

Alega que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no determinarse el monto de la misma aplicando los beneficios de la Ley 23908, puesto que la contingencia se produjo el 16 de abril de 1992.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda considerando que se debió interponer en el distrito judicial de Tarma, por ser éste el lugar del domicilio del recurrente.

 

La Sala Superior competente rechaza los argumentos del Sétimo Juzgado y establece su competencia en razón de que la demanda se ha interpuesto en el lugar donde se estaría afectando el derecho, y entrando al análisis de fondo, confirma la improcedencia de la apelada, argumentando que al demandante no le resulta aplicable el beneficio de la Ley 23908 porque el abono de las pensiones devengadas, conforme al artículo 81º del Decreto Ley 19990, se inició cuando la Ley N.º 23908 estaba derogada.

  

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se reajuste su pensión de jubilación minera en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N.º 23908, con la nivelación e indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no determinarse el monto de la misma aplicando los beneficios de la Ley N.º 23908, puesto que la contingencia se produjo el 16 de abril de 1992.

 

Evaluada la pretensión planteada sobre la base de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se concluye que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración del derecho a la pensión, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Consideraciones previas

 

La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, con el argumento de que al demandante no le resulta aplicable el beneficio de la Ley N.º 23908 en razón de que el abono de las pensiones devengadas, conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, se inició cuando la Ley se había derogado.

 

Sin embargo, como se ha precisado al delimitar el petitorio, procede efectuar un análisis de mérito en atención al precedente establecido en la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se analizará el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

3.   Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

3.1         Argumentos del demandante

 

El demandante manifiesta que ha solicitado la aplicación de los beneficios de la Ley N.º 23908 y que la ONP no reconoce su derecho aun cuando reunió los requisitos para percibir la pensión el 16 de abril de 1992; es decir, cuando la Ley N.º 23908 se encontraba vigente.

 

Por tanto, alega que dicho derecho se mantiene a pesar de la posterior derogación de la norma, porque los beneficios de ésta ingresaron a su patrimonio jurídico.

 

3.2         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.  En la STC 5189-2005-AA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su período de vigencia y estableció la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

3.2.2. En el fundamento jurídico 5, literales d) y e) de la referida sentencia, se ha señalado, respectivamente:

 

El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

3.2.3.  Adicionalmente, en los fundamentos 14 y 15 de la STC 1294-2004-AA/TC, se ha precisado que "para la obtención del derecho a percibir pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúna los requisitos para acceder a dicha pensión, independientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

Así, habiéndose evidenciado que existen asegurados que deciden seguir trabajando aun cuando tienen expedito su derecho para solicitar la pensión de jubilación, es pertinente precisar que, en el momento de hacerse efectiva, se respetarán los requisitos y el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión.

 

 No obstante, corresponderá aplicar para el cálculo de la pensión correspondiente las normas complementarias que regulan instituciones como la pensión mínima, pensión máxima, etc., vigentes a la fecha de la solicitud, y las que resulten aplicables durante el período en que deberán reconocerse las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990" (destacado agregado).

 

3.2.4.  En el presente caso, se advierte del artículo 2º de la Resolución 57441-2003-ONP/DC/DL19990 que la solicitud de pensión fue presentada por el demandante el 31 de enero de 2001, fecha en la cual resultan inaplicables las disposiciones de la Ley N.º 23908.

 

4.   Efectos de la Sentencia

 

En consecuencia, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02154-2012-PA/TC

LIMA

MÁXIMO FLAVIO

NAVARRO CÓRDOVA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

      

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se reajuste su pensión de jubilación minera en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, con la nivelación e indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y los costos y costas del proceso

 

2.      El Sétimo Juzgado Constitucional de lima declaro la improcedencia de la demanda por considerar que la demanda se debió interponer en el distrito judicial de Tarma, por ser este el domicilio del recurrente. La sala superior rechaza el argumento de la instancia precedente, estableciendo su competencia en razón de que la demanda se ha interpuesto en el lugar de afectación del derecho, y entrando al análisis de fondo, confirma la improcedencia.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.   Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.   En el presente caso encuentro que el recurrente solicita que a través del proceso de amparo se le reajuste su pensión de jubilación minera completa de conformidad a la aplicación de la Ley 23908 con la nivelación e indexación trimestral automática, situación que considero debe ser ventilada en una vía con etapa probatoria amplia a efectos de que pueda evaluarse si en realidad le corresponde la aplicación de acuerdo a lo solicitado, verificando en qué momento cumplió con los requisitos exigidos en la ley y si el actor ingresa o no en dicho supuesto.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02154-2012-PA/TC

LIMA

MÁXIMO FLAVIO

NAVARRO CÓRDOVA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

          Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02154-2012-PA/TC

LIMA

MÁXIMO FLAVIO

NAVARRO CÓRDOVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se reajuste su pensión de jubilación minera en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N.º 23908, con la nivelación e indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no determinarse el monto de la misma aplicando los beneficios de la Ley N.º 23908, puesto que la contingencia se produjo el 16 de abril de 1992.

 

Evaluada la pretensión planteada sobre la base de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se concluye que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración del derecho a la pensión, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, con el argumento de que al demandante no le resulta aplicable el beneficio de la Ley N.º 23908 en razón de que el abono de las pensiones devengadas, conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, se inició cuando la Ley se había derogado.

 

Sin embargo, como se ha precisado al delimitar el petitorio, procede efectuar un análisis de mérito en atención al precedente establecido en la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se analizará el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

3.      El demandante manifiesta que ha solicitado la aplicación de los beneficios de la Ley N.º 23908 y que la ONP no reconoce su derecho aun cuando reunió los requisitos para percibir la pensión el 16 de abril de 1992; es decir, cuando la Ley N.º 23908 se encontraba vigente.

 

Por tanto, alega que dicho derecho se mantiene a pesar de la posterior derogación de la norma, porque los beneficios de ésta ingresaron a su patrimonio jurídico.

 

4.      En la STC 5189-2005-AA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su período de vigencia y estableció la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

5.      En el fundamento jurídico 5, literales d) y e) de la referida sentencia, se ha señalado, respectivamente:

 

El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      Adicionalmente, en los fundamentos 14 y 15 de la STC 1294-2004-AA/TC, se ha precisado que "para la obtención del derecho a percibir pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúna los requisitos para acceder a dicha pensión, independientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

Así, habiéndose evidenciado que existen asegurados que deciden seguir trabajando aun cuando tienen expedito su derecho para solicitar la pensión de jubilación, es pertinente precisar que, en el momento de hacerse efectiva, se respetarán los requisitos y el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión.

 

 No obstante, corresponderá aplicar para el cálculo de la pensión correspondiente las normas complementarias que regulan instituciones como la pensión mínima, pensión máxima, etc., vigentes a la fecha de la solicitud, y las que resulten aplicables durante el período en que deberán reconocerse las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990" (destacado agregado).

 

7.      En el presente caso, se advierte del artículo 2º de la Resolución 57441-2003-ONP/DC/DL19990 que la solicitud de pensión fue presentada por el demandante el 31 de enero de 2001, fecha en la cual resultan inaplicables las disposiciones de la Ley N.º 23908

 

En consecuencia, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN