EXP. N.° 02158-2013-PA/TC

PIURA

TRANSPORTES LÍNEA S.A.

Representado(a) por

BORIS SEBASTIÁN ARAUJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Transporte Línea S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 401, su fecha 5 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de diciembre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 20, de fecha 11 de junio del 2010, emitida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual, confirmando la apelada, se declara fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones interpuesta por don Manuel Antonio Vílchez Varona contra Transporte Línea S.A. Refiere que los magistrados demandados declararon fundada la citada demanda laboral vulnerando sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de  una resolución judicial.

 

2.      Que el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que de la revisión de los actuados y de la resolución cuestionada, se desprende que los magistrados emplazados han actuado atendiendo a las normas de carácter procesal que se invocan y que son pertinentes en dicho caso, de conformidad con la secuelas del proceso.

 

3.      Que con resolución de fecha 7 de diciembre del 2012, el Segundo Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende en puridad el accionante es que se dejen sin efecto las resoluciones judiciales que le han sido adversas, las cuales fueron emitidas en la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso laboral de reintegro de remuneraciones, detallando en forma lógica los argumentos y medios probatorios que llevaron a los jueces codemandados a confirmar la sentencia de primera instancia. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de estimar la demanda de reintegro de remuneraciones interpuesta por don Manuel Antonio Vílchez Varona contra la empresa recurrente, se sustentaron en una actuación legitima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, y de ellas no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN