EXP. N.° 02159-2012-PA/TC

LIMA

RUBÉN ENRIQUE

ATOCHE KONG

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Enrique Atoche Kong contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167 su fecha 16 de marzo de 2012,  que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado Civil de Lima, José Manuel González López, y el juez del Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, Luis Enrique Chira Ascurra, cuestionando la Resolución Nº 71, de fecha 26 de mayo 2008, que declara infundada las observaciones formuladas al informe valuador de los peritos, asimismo cuestiona el remate y la adjudicación realizados con fecha 30 de setiembre de 2009, así como el acta de lanzamiento de fecha 1 de agosto de 2011, solicitando que se ordene una nueva valorización de su propiedad, todo ello actuado en el proceso seguido en su contra por el Banco de Crédito del Perú sobre ejecución de garantía. Sostiene que se ha realizado una valoración inadecuada de su propiedad pues no se ha considerado el real valor comercial de su predio, siendo esta aprobada por el juez de la causa sin la debida motivación. Alega haber formulado las observaciones pertinentes, sin embargo estas han sido desestimadas, consumándose las afectaciones de sus derechos con la diligencia del lanzamiento del inmueble. Considera que los mencionados actos afectan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de setiembre de 2011 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los argumentos señalados por el recurrente ameritan una actividad probatoria de la cual carece el presente proceso, pretendiendo más bien que el amparo se constituya en una instancia de revisión, lo cual resulta inconducente para los fines de los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que efectivamente de autos se aprecia que el actor circunscribe su cuestionamiento a la pericia valuativa y su aprobación por el juez demandado; en ese sentido este Colegiado  considera  que   la   resolución   que   realmente   le   causa  agravio  es  la   Resolución  Nº  71,  de  fecha  26  de  mayo  2008,  que  declara   infundadas  sus observaciones;  sin  embargo  se  observa  del reporte de expediente consultado en la fecha en el portal institucional del Poder Judicial, (http://cej.pj.gob.pe/cej/paginatedProcessAction.do?=2001343551801132&inc=0&p...) que el recurrente interpuso contra ella recurso de apelación y que éste fue rechazado mediante Resolución Nº 84, de fecha 27 de octubre de 2008, y notificada con fecha 31 de octubre de 2008. En el citado  contexto se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (13 de setiembre de 2011) el plazo de impugnación en sede constitucional ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado por tanto la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

6.      Que respecto de los actos cuestionados: el remate y la adjudicación realizados con fecha 30 de setiembre de 2009, así como el acta de lanzamiento de fecha 1 de agosto de 2011, se observa que estos han sido realizados con el fin de asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso, en el cual el recurrente ha resultado vencido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN