EXP. N.° 02159-2012-PA/TC
LIMA
RUBÉN ENRIQUE
ATOCHE KONG
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Enrique Atoche Kong contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167 su fecha 16 de marzo de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado Civil de Lima, José Manuel González López, y el juez del Octavo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, Luis Enrique Chira Ascurra, cuestionando la Resolución Nº 71, de fecha 26 de mayo 2008, que declara infundada las observaciones formuladas al informe valuador de los peritos, asimismo cuestiona el remate y la adjudicación realizados con fecha 30 de setiembre de 2009, así como el acta de lanzamiento de fecha 1 de agosto de 2011, solicitando que se ordene una nueva valorización de su propiedad, todo ello actuado en el proceso seguido en su contra por el Banco de Crédito del Perú sobre ejecución de garantía. Sostiene que se ha realizado una valoración inadecuada de su propiedad pues no se ha considerado el real valor comercial de su predio, siendo esta aprobada por el juez de la causa sin la debida motivación. Alega haber formulado las observaciones pertinentes, sin embargo estas han sido desestimadas, consumándose las afectaciones de sus derechos con la diligencia del lanzamiento del inmueble. Considera que los mencionados actos afectan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con resolución de fecha 23 de setiembre de 2011 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los argumentos señalados por el recurrente ameritan una actividad probatoria de la cual carece el presente proceso, pretendiendo más bien que el amparo se constituya en una instancia de revisión, lo cual resulta inconducente para los fines de los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
3. Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.
4. Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.
5. Que efectivamente de autos se aprecia que el actor
circunscribe su cuestionamiento a la pericia valuativa
y su aprobación por el juez demandado; en ese sentido este Colegiado considera
que la resolución que
realmente le causa agravio es
la Resolución Nº 71, de fecha
26 de mayo 2008, que declara
infundadas sus observaciones; sin embargo
se observa del reporte de expediente consultado en la fecha en el portal institucional del Poder
Judicial,
(http://cej.pj.gob.pe/cej/paginatedProcessAction.do?=2001343551801132&inc=0&p...)
que el
recurrente interpuso contra ella recurso de apelación y que éste fue rechazado
mediante Resolución Nº 84, de fecha 27 de octubre de 2008, y notificada con
fecha 31 de octubre de 2008. En el citado contexto se aprecia que
a la fecha de la
interposición de la presente demanda (13 de setiembre de 2011) el plazo de impugnación en sede
constitucional ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código
Procesal Constitucional, habiéndose configurado por tanto la causal de
improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de
leyes.
6. Que respecto de los actos cuestionados: el remate y la adjudicación realizados con fecha 30 de setiembre de 2009, así como el acta de lanzamiento de fecha 1 de agosto de 2011, se observa que estos han sido realizados con el fin de asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso, en el cual el recurrente ha resultado vencido.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN